La Comisión Consultiva de Contratación Pública de la Junta de Andalucía ha publicado su informe 30/2025 de 17 de diciembre que versa sobre, “La aplicación del artículo 145.4 LCSP relativo a la ponderación de los criterios de calidad en contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, a la adjudicación de servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo mediante contratación menor.”
El Ayuntamiento de Huelva explica que, “… pretende licitar, bajo la modalidad del contrato menor, prestaciones que tienen por objeto estudios de profesionales del sector de la arquitectura y algunos proyectos de consultoría y de ingeniería, ante la insuficiencia de medios para acometer dichos servicios”.
“ Por otro lado, en nuestro Ayuntamiento, existe una Instrucción interna de contratación que, en el ámbito de sus competencias y siguiendo las recomendaciones recogidas en la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero, sobre contratos menores, de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación (OIRESCON), obliga a los distintos Órganos de Contratación del Ayuntamiento, en la tramitación de los expedientes, a solicitar tres ofertas, con el objetivo de fomentar la concurrencia.
La cuestión que nos suscita la duda es que, la adjudicación de los contratos menores, en la mayoría de las ocasiones, se realiza a la mejor oferta económica presentada, de las tres solicitadas (o sea, que el único criterio de adjudicación utilizado es el precio), lo que puede suponer que no se estén cumpliendo con los requisitos contenidos en el art 145.4, que recoge que “en los contratos de servicios del Anexo IV, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.”
La Comisión Consultiva entiende que es perfectamente viable la contratación menor de las prestaciones objeto de consulta (estudios de profesionales del sector de la arquitectura y algunos proyectos de consultoría y de ingeniería, ante la insuficiencia de medios para acometer dichos servicios) con apoyo en el Informe 92/18 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y argumentando que, “En consecuencia, en la adjudicación de los contratos menores es de aplicación el principio de especialidad normativa y su adjudicación tiene carácter directo, luego no se rige por la regla general de adjudicación de los contratos de las administraciones públicas con aplicación de criterios de adjudicación ni por los procedimientos tipificados en la sección 2ª del capítulo I, del título I del Libro Segundo de la LCSP. Por lo cual, no se les aplicará a los contratos menores lo dispuesto en el artículo 145 de la LCSP respecto a “Requisitos y clases de criterios de adjudicación del contrato”, puesto que no es preceptiva la fijación de criterios de adjudicación en la contratación menor y, consecuentemente, no les será de aplicación la exigencia del artículo 145.4 para los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual."
En cuanto a la existencia de una Instrucción municipal que establece la consulta en los contratos menores a tres empresas manifiesta la Comisión Consultiva que, “…el hecho de que por instrucciones internas se establezca un procedimiento de selección de la oferta más económica que favorezca la concurrencia, no implica que deba aplicarse la regla del artículo 145.4 de la LCSP al mismo, atendiendo a que, si el órgano de contratación puede lo más, que es adjudicar directamente el contrato, también puede lo menos, seleccionar a la oferta más barata sin establecer criterios relacionados con la calidad, conforme al principio del derecho por el cual ‘al que le es lícito lo más no debe serle ilícito lo que es menos’ (non debet, cui plus licet, quod minus est non licere).”
Creo que el informe de la Comisión Consultiva no responde acertadamente la consulta planteada, puesto que el punto de partida es la existencia de una Instrucción municipal que se compromete a realizar invitación al menos a tres ofertas en los contratos menores de forma que dicha opción conlleva necesariamente a establecer un criterio para adjudicar el contrato que deberá informarse a los candidatos invitados.
Estamos ante una licitación sin publicidad.
Previa legítima presión durante la tramitación parlamentaria de la LCSP por parte de los Colegios profesionales afectados para que la calidad fuera el elemento determinante en la contratación de las prestaciones de carácter intelectual, la LCSP finalmente reforzó esa consideración estableciendo que cuando se licita un contrato y se selecciona la mejor empresa, la calidad debe ser preponderante como factor selectivo (art. 145.4) y en los contratos de prestación intelectual la calidad debe constituir el 51% por ciento de la ponderación.
El procedimiento abierto simplificado quedó excepcionado de ser utilizado para la contratación de prestaciones de carácter intelectual pese a que la utilización exclusiva de criterios mediante fórmulas no impedía que se cumpliera la obligación de contratar a partir de la calidad de la prestación. Parece que quiso garantizarse los criterios de calidad garantizando que hubiera juicios de valor.
El contrato menor como adjudicación directa cuando se opta por consultar con tres ofertas no puede hacerse sin consideración del espíritu general de la norma en cuanto a la contratación de servicios de carácter intelectual y no puede reducirse la competencia entre licitadores a la oferta del precio más barato lo que es una ofensa a la propia naturaleza de la prestación y una mala práctica del órgano de contratación que no acoge el criterio general de la LCSP inspirador de la forma de contratar estas singulares prestaciones de carácter intelectual.
Si la Diputación de Huelva dictó en el año 2019 una Instrucción estableciendo que en los contratos menores se debería hacer una consulta a tres empresas, va de suyo que deberá informarse a las empresas invitadas los criterios de adjudicación que se utilizarán y si es el precio el único, estamos ante una licitación sin publicidad que debe cumplir el espíritu de la LCSP en la contratación de servicios de carácter intelectual.
No volveremos a debatir sobre las condiciones del contrato menor pero si se realiza en su acepción primigenia de adjudicación directa a un único proveedor sin licitación ni concurrencia, en el caso de los objetos contractuales de prestaciones de carácter intelectual, la Diputación de Huelva entra en el escenario de tener que justificar la elección del consultor frente a un mercado abierto y no caer en las corruptelas y malas prácticas en estos contratos en los que cabe el amiguismo y el favoritismo, todo ello además de tener que modificar su Instrucción municipal.
En cuanto a la referencia del informe 92/18 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado como habilitación a la utilización del contrato menor en estas prestaciones tras la consulta formulada por la Diputación de Sevilla no se hace eco en el informe de la Comisión Consultiva que aquella dijo en el apartado 6 que (el destacado es nuestro),
“6. No obstante lo anterior, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado sí quiere destacar que resulta llamativo y posiblemente incongruente que el legislador haya olvidado excluir a este tipo de contratos de la posibilidad de acudir al contrato menor. La razón de una posible exclusión radicaría en que si en el procedimiento abierto simplificado del artículo 159.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, no cabe acudir al contrato menor atendiendo a la sencillez y al resto de características del procedimiento tampoco cabría acudir a un tipo procedimental mucho más simple como es el del contrato menor. En cualquier caso, ante la contundencia del argumento contenido en el numeral anterior, que deriva directamente del contenido del artículo 118 de la Ley, nuestra conclusión debe ser que el contrato menor sí cabe en la contratación de proyectos de obras o instalaciones o cualquier otra prestación de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo siempre que por la cuantía y por cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la LCSP para este tipo de contratos fuese posible acudir a esta figura.”
La aplicación ciega y mecánica de la norma sin atender a su contexto sistemático lleva a consecuencias sin sentido.
En todo caso, el órgano de contratación no está condenado de forma mecanicista a utilizar el contrato menor con tres ofertas y adjudicación al mejor postor en el precio más bajo y bien puede aplicar su Instrucción con aclaración (de aplicación interna o con proyección pública) en el sentido que se aplicará en los contratos de consultoría y asistencia referidos a prestaciones de carácter intelectual asegurando los requisitos del art. 145.4 LCSP.
Resolver la cuestión con un aforismo jurídico acerca de que quien puede lo más puede lo menos, siendo lo más la posibilidad de la contratación menor de todo tipo de servicios cuyo valor sea inferior a 15.000€ y lo menos que también se aplique a prestaciones de carácter intelectual, conduce a una aplicación mecánica de la norma con resultado no querido por la LCSP. En todo caso, el gran jurista romano Domicio Ulpiano, dos mil años después de su muerte, podrá alegrarse de que sus principios jurídicos inspiren a la Diputación de Onuba Aestuaria para contratar a profesionales y consultorías directamente a partir de una subasta de precio.
Puede accederse al texto íntegro del informe aquí.


