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Contratos reservados en la gestión de residuos textiles
19/05/2025

La Disposición adicional decimonovena, “Contratos reservados en la gestión de residuos textiles”, de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular establece (el destacado es nuestro):


“1. De conformidad con la disposición adicional cuarta de Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y en relación con las obligaciones de recogida, transporte y tratamiento de residuos textiles y de muebles y enseres, los contratos de las administraciones públicas serán licitados y adjudicados de manera preferente a través de contratos reservados.


2. Para dar cumplimiento a dicha obligación, al menos el 50% del importe de adjudicación deberá ser objeto de contratación reservada a Empresas de Inserción y Centros Especiales de Empleo de iniciativa social autorizados para el tratamiento de residuos. En caso contrario, la administración pública y el órgano de contratación deberán justificarlo debida y motivadamente en el expediente y podrá ser objeto de recurso especial o de los recursos establecidos en materia de contratación pública.”


La resolución 394/2025 de 20 de marzo de 2025 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales anula licitación por no cumplir el precepto legal, manifestando que,

“En este caso, la licitación no establece una reserva de contrato, sino que permite la participación de cualquier operador económico y únicamente impone que la parte relativa a la recogida de residuos se ejecute por una empresa de inserción o un centro especial de empleo. Esto supone una diferencia sustancial respecto de lo indicado en la Disposición Adicional 19ª de la Ley 7/2022, ya que no se trata de un contrato reservado en los términos previstos en la LCSP, que deben regirse íntegramente por los principios y garantías del citado texto, asegurando la plena participación de las entidades a las que se destina la reserva, consiguiendo, por tanto, desvirtuar el efecto de la reserva.”


Efectivamente, el órgano de contratación había establecido exclusivamente que, “Estas previsiones obligan a la empresa contratista a subcontratar la totalidad del servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos textiles y de muebles y enseres, deberá ser realizado por Empresas de Inserción y/o Centros Especiales de Empleo de iniciativa social autorizados para el tratamiento de residuos”.


La Resolución nº 246/2022 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid consideró que el órgano de contratación había justificado la no división en lote específico la prestación de referencia siendo habilitada su subcontratación por el concesionario del contrato del servicio público de contenerización, recogida y transporte de residuos en la Ciudad de Madrid.


La resolución 301/2024 de 26 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía advierte al órgano de contratación de la necesidad de, “… una motivación suficiente de los motivos por los que no se divide el objeto del contrato en lotes y, si así fuera, las causas por las que no se procede a realizar la reserva establecida en la citada disposición adicional 19 de la Ley 7/2022”.


La resolución 444/2023 de 12 de julio de 2023 del Tribunal Catalán de Contratos Públicos, también abunda en la falta de motivación de la no división en lotes en un contrato con el objeto de referencia.


Una excelente resolución 168/2024 de 14 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Galicia profundiza en la significación de la Disposición adicional decimonovena de la Ley 7/2022 y anula una licitación “por non constar motivación adecuada e suficiente da decisión de non operar a reserva legal examinada”.


Puede accederse a la resolución 394/2025 aquí.