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Criterio de adjudicación de estabilidad de la plantilla
30/06/2025

El artículo 145.2 de la ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (LCSP) relaciona posibles criterios de adjudicación de carácter social y entre uno de ello el de “la estabilidad en el empleo”.


Como es sabido, el detalle ejemplificador de posibles criterios sociales y ambientales de adjudicación de los contratos públicos que se contienen en el art. 145 de la LCSP no tiene parangón y no lo encontramos en el artículo 67.2.a.) de la directiva 2014/24. 


El proyecto de ley de la LCSP que entró en el Congreso de los Diputados no contenía en su art. 145 esa regulación tan detallada (véase Diario Oficial del Congreso de los Diputados de 2 de diciembre de 2016), que se incorpora a propuesta principalmente de las enmiendas 118 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea y 261 del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.


El Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (TCCSP) ha conocido un recurso especial interpuesto por una empresa interesada en una licitación, aunque no presenta oferta, de contratación de servicios postales (notificaciones administrativas excluidas) socialmente y ambientalmente responsables.


Se recurren los pliegos y uno de los motivos del recurso es referido al criterio automático de adjudicación que valora la “Estabilidad de la plantilla”. El criterio, al que se le destinan 26 puntos de los 100 totales, exige que la empresa licitadora declare el número de trabajadores postales que tiene en la provincia de Barcelona (ámbito territorial de ejecución del contrato) y de ellos, incluyendo las empresas subcontratadas, cuántos tienen contrato laboral indefinido. La puntuación máxima se otorga a la empresa que tenga más trabajadores indefinidos.


La resolución 255/2025 de 4 de junio del TCCSP estima el recurso especial referido a este motivo.


El órgano de contratación, según se dice en la resolución (traducido del catalán), “…el 19 de mayo aportó una diligencia mediante la cual hizo constar que, ante la presentación del recurso, se realizó la retroacción del expediente, que consta como anulado en la PSCP desde el mismo 15 de abril de 2025”. El TCCSP no declara la inadmisión del recurso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56.1 de la LCSP, atendiendo la pérdida sobrevenida de objeto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común Públicas, ni hace referencia a esa posibilidad.


La resolución va validando positivamente el planteamiento de la licitación hasta que un criterio merece una calificación negativa por incumplimiento y se precipita la anulación. El orden argumental sería el siguiente:

 

  • Se valida que el criterio se refiera a la plantilla que ejecuta el contrato y no a la general de la empresa.
  • El criterio de adjudicación tiene vinculación con el objeto del contrato 
  • Se aprecia que hay en la memoria del contrato una justificación del criterio de adjudicación
  • El art. 145 da cobertura a este criterio de adjudicación. Dice el TCCSP: “En efecto, no puede obviarse que la estabilidad laboral puede servir para alcanzar el compromiso y vinculación de los trabajadores con la empresa, incidiendo directamente en una mejor calidad en la prestación del servicio, sobre todo en aquellos contratos que, como el del supuesto ahora enjuiciado, el componente de la mano de obra es fundamental.”


Pero hay un grave defecto material que no permitirá superar la validez del criterio de estabilidad de la plantilla. Para ello, el TCCSP se basa en la resolución 793/2024 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC): en palabras de esta resolución, es necesario “…una justificación adecuada que de forma clara y manifiesta explique cómo en el caso concreto la selección del criterio redunda en una mejor calidad del servicio”.


En la Memoria del contrato el órgano de contratación había expresado que el criterio de adjudicación se debía a, "Garantizar la validez de las entregas gracias al conocimiento del municipio y la experiencia en el procedimiento de distribución" y también a que la estabilidad de la plantilla es clave para, “"Garantizar la validez de las entregas gracias al conocimiento del municipio y la experiencia en el procedimiento de distribución". 


El órgano de contratación es una Diputación provincial de forma que, “…el ámbito de actuación de la Diputación y de sus entes adheridos abarca un total de 311 municipios y una población de 5.877.672 habitantes”.


El TCCSP, después de una serie de reflexiones, entiende que, “En este sentido, en el supuesto enjuiciado, si bien se observa un intento por parte de la Diputación en orden a justificar el criterio de adjudicación en las condiciones legales exigidas, se echa de menos una mayor explicación de los elementos clave que le han conducido a incorporar este criterio en esta licitación bajo la consideración de que “más repartidores/as estables sí que es mejor para la prestación del servicio” y que "pretende valorar, como elemento de calidad directamente relacionado con el servicio, la experiencia y el conocimiento del territorio del personal que ejecutará directamente las prestaciones objeto del contrato" (por todas, las resoluciones 63/2024 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía -TARCJA- y 302/2024 y 249/2024 de este Tribunal).


En definitiva, no consta en el expediente un estudio y/o análisis cuidadosos que permita constatar si la incidencia del criterio concreto favorece la estabilidad del empleo y, por tanto, permitirá conseguir la finalidad social conforme al artículo 145.2.1 de la LCSP; teniendo en cuenta, además, que el personal a adscribir a la ejecución del contrato ya debe formar parte de la plantilla de la empresa -o de sus subcontratistas- en el momento de presentar la oferta y que no se fija en el PPT un número de trabajadores mínimo a efectos de garantizar la correcta prestación del servicio, situando a las empresas licitadoras en la posibilidad de presentar ofertas excesivas respecto a las necesidades reales.”


La definición del criterio, nos dice el TCCSP, está planteada, “…de forma genérica, sin referencia específica a datos o parámetros objetivos y concretos sobre las circunstancias particulares por las que se considera que este criterio y, no otro, puede ser clave en este contrato para alcanzar la calidad que se pretende, y a falta de otra justificación al respecto que permita evidenciar que con la previsión de este criterio se permitirá alcanzar la finalidad social de la estabilidad en la ocupación prevista ex art. 145 de la LCSP, el Tribunal se ve abocado a la estimación de este motivo de impugnación…”.


La suficiente motivación en el expediente de los criterios de adjudicación de carácter social se ha convertido por mor de las resoluciones de los tribunales de recursos en un objetivo con perfiles indefinidos y de resultado incierto pendiente que el Tribunal de turno le parezcan “suficientes” (o no) las explicaciones dadas en el expediente. 


El criterio de adjudicación social exige según los tribunales explicaciones específicas, “datos o parámetros objetivos”, nos dice el TCCSP que avalen su implementación en el contrato concreto.


El TCCSP lo exige, aunque el recurso especial interpuesto no discute el objetivo de la estabilidad de la plantilla sino que considera que sería suficiente con exigir un número determinado de trabajadores fijos en la plantilla y que la fórmula de valoración no es adecuada. Al TCCSP no le importa incurrir en incongruencia y pese a que la licitación ya ha sido anulada no puede resistirse a depurar y rechazar el criterio social de adjudicación.
Creo que el derecho laboral de estabilidad en la plantilla goza de presunción de eficacia en cualquier contrato público y ello exime de “justificaciones o motivaciones” especiales más rigurosas que cualquier otro criterio de adjudicación.


El derecho a la estabilidad laboral en los contratos es un derecho constitucional regulado en el art. 35 de la Constitución española. “En su aspecto individual, se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación y en el derecho a la continuidad y estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedido si no existe una causa justa" (También STC 109/2003, de 5 de junio y 192/2003, de 27 de octubre)”, nos dice la sinopsis de este artículo que realizan los letrados de las Cortes Generales.


El Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, es el indicador más objetivo del problema de la temporalidad en los contratos de trabajo y en su exposición de motivos, se dice que, “Una de estas consecuencias negativas es la menor productividad de la economía española, porque un modelo laboral basado en la temporalidad desincentiva la inversión en formación, tanto en recursos como en tiempo dedicado, por parte de las empresas y las personas trabajadoras, pero también porque el elevado nivel de rotación laboral de una parte considerable de las plantillas impide la cualificación permanente y la vinculación profesional de las personas.


Para enfrentarnos a esta anomalía de paro y temporalidad excesivos es necesaria una transformación integral de nuestro mercado de trabajo, cambiando las normas que favorecen está temporalidad por otras que impulsen la estabilidad en el empleo, generando así un cambio en las prácticas y en la propia cultura de las relaciones laborales.”


El órgano de contratación precisa que la estabilidad en la plantilla favorece una ejecución del servicio más eficiente porque la persona trabajadora conoce el territorio y los destinatarios del servicio postal.


¿Qué más quiere el TCCSP? ¿Una estadística de la temporalidad laboral en la contratación de servicios postales concretamente en la provincia de Barcelona? Ese tipo de inquisiciones no son exigencia de “suficiente motivación”, son reparos que pueden ser continuos en la calificación de insuficientes porque el problema es que hay una prevención ideológica, un reparo “cultural” en la formación jurídica acuñada en la formación académica, que “previene” sobre los temas sociales.


No hay que demostrar que el criterio de adjudicación que se comenta vaya a garantizar mayor o menor estabilidad laboral. Se pretende incentivar en el mercado provisor que el factor de la estabilidad laboral sea tenido en cuenta para la selección de la mejor oferta. Y eso es beneficioso y eficiente según la normativa vigente que vincula a todos los poderes públicos. La prueba en contrario debe cargar sobre el recurrente al que no pueden permitírsele invocaciones generales sin “suficiente motivación”.


La exigencia de una prueba diabólica sobre la corrección del criterio y la medición objetiva y científica con datos, es una nube para amagar la alergia y aversión a estos “temas sociales” que contaminan la pureza de la adjudicación del contrato público y el principio de “mercado único”/igualdad de trato. Pura y dura ideología en un charco de inseguridad jurídica hasta alcanzar “la suficiente justificación”.


La contratación pública con consideraciones sociales como factor de selección de la mejor oferta está siendo, desde el nacimiento de la LCSP, injustificadamente cercenada por los tribunales de recursos que no han alcanzado a comprender la significación jurídica que conlleva la contratación pública estratégica expresada en la LCSP acerca de la consecución de políticas públicas.


Tras las barreras ideológicas presentadas por los tribunales de recursos, la contratación pública con consideraciones sociales es ya prácticamente un decorado que adorna los pliegos en los que se exige el cumplimiento normativo lo cual no es más que una obviedad que no constituye ni un criterio de adjudicación ni una condición de ejecución ni contratación pública estratégica. Mientras tanto, las memorias de contratación pública publican estadísticas sobre los altísimos porcentajes de licitaciones que contienen consideraciones sociales. La vida misma.


¡Pobre contratación pública con consideraciones sociales!. Entre todos la mataron y ella sola se murió.


Quisiera como cierre referir que la decepcionante resolución que comentamos además de rechazar la motivación del criterio, lo que considero un error, sin embargo, no rectifica al órgano de contratación acerca de la ponderación del criterio que a mi juicio es errónea puesto que otorga la puntuación al mayor número de trabajadores con contrato indefinido lo que parece que ha de premiar a las grandes empresas frente a las que tengan menos plantilla. En ese aspecto sí que debió el TCCSP advertir de la anulabilidad del criterio. Pero una cosa es el propio criterio de adjudicación y otra su sistema de ponderación.


Puede accederse al texto íntegro en catalán de la resolución aquí.