Se ha publicado la STS 780/2026 de 23 de febrero de 2026, ponente Berta María Santillán Pedrosa, en recurso de casación interpuesto por empresa en relación con “Contrato de concesión del servicio público de abastecimiento de agua potable, servicio de gestión de alcantarillado, control de vertidos y depuración del municipio de Riba-Roja de Turia”.
La empresa argumenta que,
“…un Pliego como el analizado que incluye umbrales de saciedad en todos o la mayoría de los criterios objetivos, sin justificar y que suponen el conocimiento a priori de la oferta que puede obtener el máximo de puntuación, de forma que pueda lograrse el empate de todas las ofertas en estos criterios, de modo que en la práctica, se da preponderancia a los criterios subjetivos pero sin embargo, no se adoptan las medidas establecidas en el apartado 146.2 a) LCSP, y que además establece los criterios dependientes de juicios de valor de forma indeterminada, es contrario a derecho, anulando el mismo por haber vulnerado los art.145 y 146 LCSP .”
Se admitió el recurso de casación a los efectos de,
“…la determinación de si los denominados umbrales de saciedad de los criterios de adjudicación son o no conformes con el principio de adjudicación de la oferta económicamente más ventajosa, el principio de eficiencia en el uso de los recursos públicos y el principio de libre competencia entre las empresas.”, identificando, “…como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 145y 146 de la Ley 9/2017 , de 9 de noviembre, de Contratos del Sector Público.”
La sentencia no hace un gran esfuerzo de análisis detallado de las características concretas de los umbrales de saciedad incluidos en el pliego de la licitación, su repercusión y efectos en el conjunto del sistema de valoración de las ofertas y las consecuencias jurídicas. Comienza invocando el principio de unidad de doctrina:
“Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la validez de los umbrales de saciedad a cuyos razonamientos jurídicos ahora nos remitimos por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica. Concretamente, en la sentencia de 5 de marzo de 2024 (recurso de casación nº 7797/2020) hemos concluido que los denominados umbrales de saciedad no están prohibidos, ni tampoco son contrarios a la normativa vigente en materia de contratos del sector público. Y, por tanto, son admisibles como criterios valorativos en cuanto que son conformes con la regulación contenida en la Directiva 2014/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE. Y, asimismo, también son conformes con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que ha transpuesto la citada Directiva a nuestro ordenamiento jurídico.”
A partir de este escenario se suceden una cantidad de reproducciones literales de disposiciones y considerandos de la directiva 2014/24 y de la LCSP que, a mi entender, se asimilan a los formularios burocráticos o a los sermones sin reflexión.
Solo al final de la sentencia, se introduce un intento de argumentación jurídica enriquecedora y fracasa, como luego razonaré:
“La recurrente, que no comparte el criterio de la Sala de instancia, apoya la interposición del recurso de casación indicando exclusivamente que los métodos de valoración fijados en esas cláusulas -12.1.1 y 12.1.2- son tan previsibles que determinará que la oferta que presenten todos los licitadores sea idéntica, y, además, permitirá a todos los licitadores obtener la máxima puntuación en la valoración de los criterios de adjudicación expuestos en esas cláusulas. De todo lo cual, la recurrente concluye que los criterios de adjudicación de carácter económico recogidos en las cláusulas 12.1.1 y 12.1.2 no son útiles como elemento diferenciador de las ofertas porque todas serán iguales; y ello, según refiere, supondrá que los criterios de valoración mediante juicios de valor sean los determinantes en la adjudicación del contrato que, en su caso, debieron valorarse por un comité de expertos y no por la mesa de contratación.
En definitiva, la recurrente considera que la previsibilidad de las cláusulas 12.1.1 y 12.1.2 determina, según expone, que no puedan aceptarse como criterios de valoración objetivos y deben anularse porque no permiten establecer diferencias entre los licitadores que presentarán la oferta máxima para poder así obtener la máxima puntuación.
Esta Sala no comparte las alegaciones de la recurrente.
La previsibilidad en el comportamiento de los potenciales licitadores que invoca la recurrente no implica en sí misma una irregularidad determinante de nulidad de las cláusulas que fijan los criterios de adjudicación de carácter económico con mecanismos de valoración atendiendo a fórmulas matemáticas. Únicamente, la característica de previsibilidad que la recurrente invoca podrá determinar la nulidad de las cláusulas contractuales si vulnera alguno de los principios esenciales de la contratación en el ámbito del sector público, anteriormente expuestos.
En el concreto supuesto que se plantea en el presente debate casacional, esta Sala rechaza como causa de nulidad de las cláusulas la previsibilidad invocada por la recurrente, porque no ha supuesto la inclusión de cláusulas abusivas, ni tampoco la inclusión de cláusulas que sean contrarias a los principios que son esenciales en el ámbito de los contratos públicos, anteriormente referidos.
En primer lugar, esa previsibilidad no ha supuesto en el caso examinado ni un trato discriminatorio entre los licitadores, ni tampoco una vulneración del derecho de competencia efectiva entre las empresas licitadoras, como exige el artículo 145.5 en los apartados b) y c) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que en el ejercicio de su libertad en el ámbito de su actividad económica han tomado las decisiones empresariales que mejor se acomodaban a sus intereses empresariales para obtener o no, según sus conveniencias, la máxima puntuación fijada en los criterios económicos de adjudicación, atendiendo a lo que, para cada uno de ellos, fuera más conveniente para el desarrollo de su actividad económica.
En segundo lugar, los criterios de adjudicación recogidos en las cláusulas 12.1.1 y 12.1.2 referidos están relacionados con el objeto del contrato y con su ejecución, respetándose así el requisito fijado en el artículo 145.5, apartado a), de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, en el que se indica que los criterios de adjudicación que han de servir de base para la adjudicación del contrato se establecerán en los pliegos de cláusulas administrativas y "en todo caso estarán vinculados al objeto del contrato".”
Creo que la sentencia hubiera debido advertir o considerar que la introducción de umbrales de saciedad en los criterios de adjudicación automáticos en la medida que permiten a los licitadores conocer cuál es la oferta que recibirá mayor puntuación puede suponer una limitación de la competencia entre los licitadores y suponer la pérdida de posibilidad de eficiencia en la gestión de los recursos públicos ya que limitan la capacidad de oferta del mercado.
En este sentido, creo condición inexcusable que el informe de necesidad, memoria o documento justificativo de la licitación ha de justificar la eficiencia que presuntamente se pretende obtener al limitar la capacidad de oferta del mercado y topar con límite de saciedad la puntuación a otorgar en determinados criterios automáticos de selección de la mejor oferta. Deben darse razonamientos cifrados que expliquen por qué debe acudirse a ese sistema que limita la libertad de oferta y la competencia auténtica así como el secreto de las ofertas y así mismo debe valorarse si ello es conciliable con una puntuación eventualmente significativa en relación con el conjunto de la ponderación.
La STS no ofrece argumentos. Afirma mayestáticamente que los criterios con umbral de saciedad no han supuesto la libertad de decisión de cada licitador, pero ello es una afirmación sin prueba, como un postulado.
Mi posición es de fuerte escepticismo a la fijación de umbrales de saciedad porque creo que en la mayoría de casos infringen el principio de competencia entre los licitadores y limitan la obtención de la mejor oferta, falsean la relación de ponderación de los criterios de adjudicación automáticos y de juicio de valor decantando el valor de los últimos porque el mercado puede posicionarse mayoritariamente en la máxima puntuación de los criterios con umbral de saciedad ofertando el límite máximo con puntuación.
La medida más equilibrada es, a mi juicio, simple y llanamente otorgar la puntuación más razonable, más moderada, al criterio automático que no se quiere potenciar artificialmente con ofertas fuera de mercado y regular adecuadamente los criterios objetivos de fijación de oferta anormalmente baja. No se trata de topar un criterio automático que acabará otorgando la misma puntuación a todos los licitadores y por tanto convirtiéndose en no significativo y neutro para la selección de la oferta, sino ponderar el criterio con una puntuación que no haga interesante ni atractivo ofertas anormalmente bajas porque no está ahí la puntuación más significativa sino en los criterios de calidad, valorados éstos con criterios automáticos o mediante juicio de valor y con una puntuación que sea determinante para la selección del contratista.
En OBCP pueden encontrarse numerosas colaboraciones y referencias al tema de “umbrales de saciedad”. La STS 1786/2024 sobre la que se basa la STS que hemos incluido en este monitor fue oportunamente recensionada.
Puede accederse al texto íntegro de la STS aquí.


