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Tribunal Supremo. El plazo de pago es de 30 días, pero antes la Administración verifica la ejecución en un plazo de 30 días. Total: 60 días
12/01/2026

El Tribunal Supremo ha dictado en el mes de diciembre de 2025 varias sentencias en relación con recursos de casación cuyo objeto era delimitar el plazo de pago de las facturas y el cómputo de los intereses moratorios.


Hemos recensionado varias sentencias del Tribunal Supremo acerca esta temática. Me remito al comentario efectuado en este monitor tras publicarse la STS 1132/2025 de 12 de setiembre en el que he expresado mis consideraciones y hemos seguido comentando la cuestión tras la publicación de la STS 4057/2025 de 12 de septiembre.


En el mes de diciembre de 2025 se han seguido dictando sentencias que anulan las dictadas por Tribunales Superiores de Justicia.


La STS 5959/2025 de 18 de diciembre de 2025 (ponente Eduardo Calvo Rojas), ha apagado definitivamente todas las expectativas que algunos se hicieron (entre los que me encuentro) después de la sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022 (C-585/2020), que resolvió la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo contencioso de Valladolid nº2 en la que se planteaba la siguiente cuestión, entre otras, "¿Cómo ha de interpretarse el artículo 198.4 de la ley 9/2017 que establece un período de pago de 60 días en todo caso y para todos los contratos previendo un período inicial de 30 días para la aprobación y otros 30 días adicionales para el pago habida cuenta del considerando 23 de la Directiva?" y respondió que, “Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado.”


La STS 5959/2025 confirma la doctrina del tribunal que si bien es cierto que el plazo de pago de las facturas emitidas por el contratista es de 30 días naturales también es irrenunciable la potestad de la Administración de supervisar previamente la correcta ejecución del contrato incluyendo las validaciones presupuestarias que conlleve el pago y ese plazo que no puede ser abusivo no puede superar el plazo de 30 días.


En el caso que se sustancia en la sentencia de referencia se trata de servicios de vigilancia y se dice que como el contratista conoció en fase de licitación la estipulación del pliego que establecía un plazo previo de 30 días para validar la ejecución del contrato y las partes aprobaron y firmaron el contrato ello es perfectamente compatible con la normativa europea vigente y la LCSP en cuanto al plazo de pago de la factura de 30 días naturales porque no puede obviarse que la Administración debe antes de validar la ejecución del contrato.


Se acabaron las alegrías que algunos ingenuos abrigaron tras la lectura de la STJUE de 20 de octubre de 2022. El supuesto aviso del Tribunal europeo no tiene destinatario conocido. En España cumplimos perfectamente las estipulaciones sobre morosidad más allá que exista la casualidad que todos los pliegos de cláusulas de todos los contratos con cualquier objeto contractual posible establezca curiosamente que la validación de la ejecución del contrato se realizará en el plazo de 30 días posteriores a la recepción y posteriormente se dispone de otro plazo de 30 días naturales para pagar la factura.


Hoy ya se ejecutan contratos en que la validación de su ejecución (por ejemplo, de vigilancia como era el caso de la STS que recensionamos) se realiza mediante aplicativos informáticos en tiempo real y la aplicación electrónica establece en el periodo que se desee la facturación derivada de los servicios y las eventuales compensaciones o reducciones por incumplimientos de factores de calidad técnica, ambiental o social. En los supuestos de contratación electrónica el pliego de cláusulas no puede seguir estableciendo que previamente al pago de las facturas, la Administración se reserva el derecho a verificar la correcta ejecución del contrato en el plazo de 30 días y ello no sea considerado cláusula abusiva.


Pero incluso en los casos de contratación pública no electrónica, tras la STJUE de 20 de octubre de 2022, el plazo para la validación de la correcta ejecución del contrato tendría que ser concreto y justificado detallando las actividades de validación que se requieran. No cabe una cláusula de estilo con remisión al plazo de 30 días establecido en LCSP. Por tanto, los 30 días para verificar la ejecución del contrato no pueden considerarse justificados “por prescripción legal” en cualquier contrato sea un contrato de suministro de entrega de papel de oficina a un Ayuntamiento, la ejecución de un servicio de limpieza de una oficina de 100 m2 o el servicio de limpieza de residuos urbanos de un gran Ayuntamiento.


El nuevo escenario que se abre ante la posición del TS es recurrir en fase de licitación los plazos de verificación de la ejecución del contrato establecido en los pliegos si resultan desproporcionados con la naturaleza del contrato. En su defecto, si se admite en fase de licitación la “cláusula de estilo” de validación de la ejecución del contrato en un plazo de 30 días la aritmética manda: 30+30= 60 días para pagar las facturas en el contrato público.


Asimismo, la STS 5945/2025 de 10 de diciembre de 2025 (ponente, José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat) en el caso de certificaciones de obra parte de la misma tesis si bien en ella se determina, confirmando doctrina del TS, que con la presentación de la certificación de obra ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación, y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora y se inicia el devengo de intereses.


También, en el mismo sentido, las SSTS 5960 y 5964/2025 de 22 de diciembre de 2025 (ponente José Luis Gil Ibañez)


Puede accederse al texto íntegro de la STS 5959/2025 aquí y la STS 5945/2025  y la STS 5960/2025 aquí y la STS 5964/2025 aquí.