- Situación normativa actual
Actualmente, la República Dominicana cuenta con una Ley marco que rige el Régimen de Compras y Contrataciones Públicas en general, en ese sentido nos referimos a la Ley No. 340-061, ley que surge a propósito de la necesidad que tienen las instituciones que forman parte de la Administración Central. Y el deseo de éstas poder contar con suplidores que puedan prestar/suministrar los bienes y servicios requeridos.
Es una discusión ya tratada, que no será abordada en el presente artículo, y sin embargo no menos importante. Y es el fin ulterior, en la adquisición/contratación de bienes y servicios, si estos realmente beneficiarán al interés general o serán contrataciones para suplir necesidades de quienes conforman la entidad pública, es decir intereses privados de la propia entidad contratante.
Retomando la idea primaria, el vigente cuerpo normativo sufre de lagunas propias de los avances suscitados a nivel comercial, operativo y de origen. Estamos hablando, de que existen cláusulas o figuras jurídicas que, su dificultad de interpretación, hacen imposible su efectiva aplicación al momento de instruir procesos licitatorios.
A lo que nos referimos en esta ocasión, es al régimen jurídico destinado a las Excepciones. Basta con revisar el glosario normativo, más no limitativo, dispuesto en la Ley de Compras dominicana acerca de las excepciones. Todo lo anterior, para percatarse, que dicho cuerpo normativo no hace diferencia entre la emergencia y la urgencia, esto a los fines de diferencia de trato, más allá de que una sea declarada exclusivamente por el Poder Ejecutivo (emergencia), y la otra sólo requiera de una resolución administrativa motivada por la Máxima Autoridad acompañado de un Informe Técnico, desarrolle los motivos de inmediatez y rápida instrucción y ejecución de un determinado servicio o bien (Urgencia).
En esas atenciones, podemos ver particularmente en el inciso 4 del artículo 6, cuando alguna de las entidades la Administración Central plantea la necesidad de contar con una persona o empresa, de su confianza que pueda realizar un determinado trabajo. En las próximas líneas desarrollaremos su naturaleza, uso, y alcance reconocido por la Dirección General de Compras y Contrataciones, en calidad de Órgano Rector. - Naturaleza y utilidad de la Excepción contemplada en el inciso 4, artículo 6 de la Ley No. 340-06
De conformidad con la Ley de Compras y Contrataciones Públicas de la República Dominicana, la misma establece que se podrá llevar a cabo un proceso por excepción a la regla en el particular caso de que se pretenda “(…) la realización o adquisición de obras científicas, técnicas y artísticas, o de restauración de monumentos históricos cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que puedan llevarla a cabo (…)”. En ese sentido, si verificamos este apartado establece los casos donde se necesite contar con un especialista de confianza y alta experiencia para llevar a cabo estas actividades, sin embargo ¿a qué se refiere la norma con obra técnica o científica?.
Si tomamos como primera referencia, lo dictaminado por la Dirección General de Compras y Contrataciones en la Resolución RIC-84-2020, la misma actúa de conformidad dispone el numeral 3 del artículo 4 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Compras y Contrataciones Públicas, es decir mediante Resolución Administrativa motivada emitida por el Comité de Compras de la Entidad Contratante.
Es importante resaltar que, dicha Resolución debe estar acompañada de un Informe Pericial, donde se justifique inclusive, el uso de la Excepción. Siendo este requisito esencial, cuya omisión implica la nulidad del Acto, tal y como sucedió en el caso de la resolución RIC-84-2020 emitida por la Dirección General de Compras y Contrataciones, en calidad de Órgano Rector de Compras.
Sin embargo, a nivel doctrinal no contamos actualmente con una definición clara de la figura. En ese sentido, es preciso por sus particularidades en cuanto a cómo debe ser tratada esta excepción, al momento de ser utilizada en un determinado proceso. Para esta labor, hemos tomado como referente al profesor Roberto Dromi en su obra titulada “Licitación Pública”, como doctrina autorizada para aterrizar la figura en cuanto a su alcance y su debido trato por parte de la norma.
La excepción que pretendemos desarrollar brevemente en el presente escrito, se asemeja a la establecida en el Régimen de Compras de la República de Argentina, denominada “Capacidad especial”. De acuerdo a su naturaleza, la misma resulta determinante la capacidad ya sea artística, técnica o científica, la destreza o habilidad o la experiencia particular del sujeto. Por lo que, sólo puede ser realizado por empresas, personas o artistas especializados2.
Sobre este último aspecto, el profesor Carlos Rodolfo Barra se suma a que, en ocasiones donde las circunstancias de especialidad así lo aconsejen, la contratación directa o licitación privada serán el mecanismo para poder adquirir los servicios pretendidos.
De lo anterior, debemos tomar algunas particularidades, primero que este tipo de excepción sólo será utilizado cuando se pretenda contratar algún tipo de servicio complejo, no así cuando la necesidad sea para adquirir bienes. Y, la diferencia circunstancial con respecto a la normativa argentina, es que la dominicana igualmente exige el aspecto confianza del proveedor, aspecto éste, subjetivo y que materializa la facultad de decisión sobre la Entidad Contratante.
Es importante tal y como venimos advirtiendo, la necesidad de justificar mediante Informe motivado, la adopción de este tipo de excepciones. Todo lo hasta aquí descrito, para evitar la presunción de ilegalidad y restricción de libre competencia y participación de potenciales oferentes, tal y como fue denunciada en la causa “Iglesias, Faustino y otro c/ Municipalidad de la Capital”3.
De igual modo, el Órgano Rector de Compras (DGCP) en República Dominicana, ha sido tajante en la necesidad de motivar y justificar la necesidad de este tipo de excepciones, y exigir aspectos demostrativos sobre el perfil que se requiere.
En ese sentido, debemos mencionar la resolución No. RIC-188-2021 en el que una entidad estatal intentó la contratación de una Consultoría profesional especializada para la Prevención y Gestión Comunicacional, la misma fue anulada por arrojar entre otros vicios, una confusión en cuanto justificación de procesos.
En este caso, el Informe Pericial que justificaba la excepción fue más motivado hacia realizar un procedimiento de excepción por exclusividad que, un proceso excepcional por capacidad especial. Y este aspecto es importante mencionar, que la exclusividad la ley de compras públicas dominicana, es clara en ese sentido, pues establece que se trata de procesos donde sólo un número limitado de proveedores cuya exclusividad deberá ser demostrada, pueden ejecutar el pretendido proyecto que sea convocado por esta excepción.
En igual sentido pero más reciente, el Órgano Rector emite la resolución No. RIC-218-2021, en la que se ordena la nulidad de un proceso para la contratación de un Servicio de Producción de cobertura audiovisual, para el acto de Rendición de Cuentas.
En esta ocasión, la Dirección desmeritó el Informe Pericial, por lo limitativo que fue la justificación del uso de la excepción. Y, es que dicho Informe se limitó a describir que, “deben ser contratadas empresas con gran capacidad y confianza para llevar a cabo el pretendido proyecto (…)”.
Lo evaluado por esa Dirección de Compras, fue que el objeto del pretendido proyecto era de producción audiovisual, sin embargo la entidad contratante se limitó a desarrollar detalles, remitiendo la justificación del uso de la excepción a capacidad de personal y, la importancia del contenido de la producción que se llevaría a cabo.
Ambos aspectos desestimados, pues no justificaron ni en los documentos ni en los hechos, la capacidad del personal (proponían subcontratar otras empresas), y la importancia del contenido (no sumaron detalles sobre la sensibilidad del contenido y el por qué la necesidad de contar con un proveedor de confianza para el mismo).
Siendo de este modo, evidenciada una discrecionalidad injustificada en la actuación de la entidad contratante, lo que degeneró en la nulidad del proceso. Es en ese sentido que, los aspectos demostrativos, tanto a nivel técnico como jurídicos jugarán un rol esencial, tanto en los Informes Periciales, como en las resoluciones administrativas que sustenten la utilidad de ese tipo de excepción.
Ahora bien, el aspecto confianza como elemento adicional brindado por el ordenamiento jurídico dominicano, a la fecha es una herramienta de doble vía. Pues, si bien puede resultar favorable para la Administración su uso y pretender justificar procesos mediante el mismo. Las resoluciones dictaminadas por la Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas dominicana, han determinado de acuerdo a la norma que, la confianza debe ser tomada en cuenta con la experiencia, la especialidad y, demostrada capacidad de realizar el determinado proyecto.
Por lo que, se hace necesario un desarrollo exhaustivo y acabado, tal y como normativamente se viene implementando sobre esta figura. Para de esta manera, corregir y reducir el uso indiscriminado de dicho mecanismo de contratación. - Conclusiones y reflexiones
Es importante advertir, que actualmente nuestras autoridades se encuentran a la espera de hacer público el nuevo ordenamiento jurídico que regirá las compras y contrataciones públicas dominicana. Este nuevo documento normativo se apega más a la realidad operativa actual que se vive diariamente en este sector tan especializado y complejo.
Esto sin dejar de lado, que es el sector que prácticamente controla o evidencia el gasto público de la Administración. Por lo que, de acuerdo al Anteproyecto no oficial de la Ley de Compras y Contrataciones Públicas, se contará con un marco más amplio destinado a las Contrataciones Excepcionales, que de manera particular y en consonancia con el presente artículo destinarán un apartado a las contrataciones de carácter personalísimos.
Donde se tomarán en cuenta el perfil especial, experimentado y de confianza del proveedor, así como habilidades o destrezas que puedan ser esenciales para llevar a cabo el objeto del proyecto que se pretende contratar.
========================
1Esta ley surge a propósito del Tratado de Libre Comercio, suscrito entre la República Dominicana, países de Centroamérica (El Salvador, Guatemala, Nicaragua y Honduras) y Estados Unidos. Para el comercio de más de 300 productos entre los mencionados países, que sean transados libre de arancel. A raíz de esto, el Estado se interesa en fungir como un Contratante/Adquiriente más de productos y servicios que, sean suplidos por empresas nacionales o internacionales. Este cuerpo normativo (Ley 340-06), vino a establecer reglas claras en el formato de adquisición/ contratación por parte del Estado, y como forma de medir y ejercitar a facultad de control del erario público al momento de contratar o adquirir cualquier bien o servicio necesitado.
2LOP, art. 9, ap. E), primera parte; decreto-ley 23.354/56, art. 56, inc. 3, ap. F) y RCE art. 56, inc.8. Extraído del libro Licitación Pública, DROMI, Roberto; editora. Hispania Libros, ISBN. 978-987-507-328-9, Buenos Aires, Argentina, 2010, p.147.
3Fallo emitido por Cámara Contenciosa de Capital Buenos Aires, de fecha 26 de agosto de 1943. LL, 32-224, especialmente página 228. Extraído del libro Licitación Pública, DROMI, Roberto; editora. Hispania Libros, ISBN. 978-987-507-328-9, Buenos Aires, Argentina, 2010, p.148.


