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Acreditación de la solvencia técnica en la contratación del servicio público de transporte regular de viajeros por carretera
03/09/2024

El Tribunal Supremo en sentencia 4197/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4197, de 23 de julio de 2024, ponente José María del Riego Valledor, ha fallado recurso de casación admitido en auto de 29 de junio de 2022, cuyo acuerdo segundo estableció:


"Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si cuando se carece del número de vehículos previsto en los pliegos, la solvencia técnica debe justificarse necesariamente acogiéndose a alguna de las posibilidades que ofrece el artículo 80 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , o si prevalece la normativa contractual y cabe cumplir con esa exigencia técnica acudiendo a medios externos al amparo del artículo 75 de la Ley de Contratos del Sector Público".


Una UTE licitadora en contrato de transporte público regular de viajeros por carretera alegaba que, “Los artículos 43.1.d), 54 y 73.2.f) de la LOTT (Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres) y los artículos 38, 69.1, 80 y 82.1 del RLOTT (Reglamento de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre) deben interpretarse en el sentido de que quienes concurran a licitaciones de contratos de concesión de servicios de transporte de viajeros por carretera deben disponer, al momento de presentar sus ofertas y hasta el momento de resultar adjudicatarios, del número mínimo de vehículos exigidos en los pliegos de la licitación, por tratarse de un requisito de habilitación profesional, sin que quepa suplir la falta de vehículos mediante el mecanismo de integración de solvencia del artículo 75 LCSP.”


La UTE recurrente consideraba que,


“Considera también la parte recurrente que, si un contratista no cumple con los requisitos de solvencia, podrá agruparse con otros, siguiendo lo dispuesto en el artículo 80.2 ROTT, que constituye una regla especial para las licitaciones de estos contratos, en el que se prevé que si una empresa no es solvente por si sola, puede suplir su falta de solvencia presentando una empresa conjunta con otros operadores, siempre y cuando al menos uno de esos operadores tenga la solvencia exigida. Señala la parte recurrente que la integración de la solvencia con medios externos, prevista en el artículo 75 LCSP, no es posible en los contratos de concesión de servicios de transportes sujetos a la LOTT y al ROTT, pues las previsiones de la LCSP solo se aplican supletoriamente, en aquello que no regulen la LOTT y el ROTT. Por ello, la integración de la solvencia con medios externos, prevista en el artículo 75 LCSP, no resulta aplicable supletoriamente a este tipo de contratos, porque su legislación especial solo permite expresamente la acumulación de solvencia entre operadores que cumplan dos exigencias: que formulen una proposición de forma conjunta y que, al menos uno de esos operadores cumpla con la exigencia prevista en los pliegos.”


La STS desestima el recurso de casación. En el apartado 6 del fundamento de Derecho tercero de la STS se resuelve la cuestión en estos términos:
“Ya hemos visto que la cláusula 2.2.2) del Pliego de Condiciones, al delimitar el régimen jurídico de los contratos de transportes comprendidos en el procedimiento de licitación al que se refiere este recurso, asigna tanto al ROTT como a la LCSP la misma condición de normas supletorias. 


Por ello, en la hipótesis que defiende la parte recurrente de incompatibilidad entre lo dispuesto en el artículo 80.2 ROTT y el artículo 75 LCSP, resultaría de aplicación prevalente, por razones de jerarquía normativa, el precepto legal sobre el reglamentario. 


Sin embargo, la Sala no considera que la regulación del artículo 80.2 ROTT resulte contradictoria o incompatible con la del artículo 75 LCSP. 
El artículo 80.2 RPTT hace referencia a un concreto mecanismo al que pueden acudir las empresas que participan en un procedimiento de licitación para completar la solvencia exigida por la entidad adjudicadora, el de la proposición conjunta de varias empresas, que habrán de comprometerse expresamente a la constitución de una persona jurídica. En este supuesto, el citado precepto reglamentario exige que se acredite que "cada una de las condiciones de solvencia técnica y profesional exigidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del contrato se cumple al menos por una de las empresas que participan en la proposición conjunta". 


Pero el mecanismo de proposición conjunta regulado en el artículo 80.2 ROTT no agota todas las posibilidades que ofrece el ordenamiento jurídico aplicable a la licitación que nos ocupa para completar los requisitos de solvencia técnica. 


El propio artículo 80.2 del ROTT hace alusión a las uniones temporales de empresa ("...sin necesidad de acudir a una unión temporal..."), que es otro mecanismo, distinto a la proposición conjunta, que permite a las empresas completar los requisitos de solvencia técnica y económico exigidos en la licitación, y que no aparece regulado en la ROTT, sino en los artículos 69 y 75 de la LCSP, de aplicación supletoria de acuerdo con el Pliego de Condiciones antes examinado. 


Formula de participación en el concurso que, por cierto, ha utilizado la UTE recurrente. 


De igual modo, debe considerarse una fórmula o mecanismo de acreditación de la solvencia técnica o económica requerida para la adjudicación del contrato la integración de la solvencia con medios externos, regulada en el artículo 75 LCSP. Como antes se ha visto, el precepto, con la rúbrica de "Integración de la solvencia con medios externos", prevé que un empresario podrá acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato basándose en la solvencia o medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que durante toda la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa solvencia y medios y la entidad a la que recurra no esté incursa en una prohibición de contratar. 


La integración de la solvencia por medios externos, en la forma descrita por el artículo 75 LCSP constituye, por tanto, una forma más de completar la solvencia técnica o económica requerida para celebrar el contrato, distinta de la unión temporal de empresas ( artículo 69 LCSP) y de la proposición conjunta ( artículo 80.2 ROTT), sin que la Sala considere que su respectivo contenido o su regulación en normas distintas, la LCSP y la ROTT, constituyan una razón válida para no considerar compatibles todas estas formas de participación en el concurso, de la misma manera que no son incompatibles la unión temporal de empresas y la proposición conjunta reguladas en la LCSP y la ROTT respectivamente.”


Puede accederse al texto íntegro de la sentencia aquí.