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Anulación de la STG de 31 de enero de 2013 sobre corrección financiera a España. AVE
07/09/2014
STJUE 4 de septiembre de 2014

El Tribunal General de la Unión Europea dicto dos sentencias el 31 de enero de 2013 (descarga las sentencias) en relación con sendas decisiones de la Comisión Europea que efectuaban una corrección financiera en contratos relacionados con la construcción del AVE financiados con cargo al Fondo de Cohesión.

Estas sentencias avalaban la actuación de la Comisión dadas las irregularidades en la ejecución del contrato (modificados, contratos complementarios,...sin cumplir con las prescripciones del derecho europeo de modificaciones contractuales (especialmente la jurisprudencia en la materia del TJUE).

Sin embargo, España interpuso recurso de casación frente a las mismas, considerando, entre otros argumentos que "tras la expiración del plazo de tres meses desde la fecha de la audiencia, la Comisión no ha adoptado una decisión de corrección financiera, está obligada a realizar el pago, y toda corrección llevada a cabo, como en el caso de autos, después de la finalización de este plazo es ilegal, ya que la Comisión ya no tiene el fundamento jurídico necesario para aplicar tal medida. En efecto, no es posible considerar que la Comisión pueda determinar a su gusto en qué momento adopta una decisión de gran importancia para la planificación financiera de las autoridades nacionales afectadas".

El Tribunal acepta este argumento y revoca la Sentencia del Tribunal General , anulando las decisiones de reducción de las ayudas del Fondo de Cohesión y condenando en costas a la Comisión.

"62 Se deduce del artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1386/2002, que se refiere explícitamente al artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94 modificado, que la Comisión dispone, en virtud de dicho artículo H, apartado 2, de un plazo de tres meses para adoptar una decisión de corrección financiera, y que este plazo comienza a correr a partir del día de la audiencia.

(....)82 En consecuencia, ha lugar a considerar que, a partir del año 2000, la Comisión estaba obligada a respetar un plazo legal para adoptar una decisión de corrección financiera.

83 Esta conclusión, que se deduce de una interpretación sistemática de los reglamentos pertinentes tanto del Consejo como de la Comisión, se ve confirmada por lo demás por el tenor del pasaje que figura en la página 63 de la Comunicación (2011) C 332/01 de la propia Comisión, invocado por el Reino de España en apoyo de su recurso de casación, como se desprende del apartado 34 de la presente sentencia.

84 La mencionada conclusión es igualmente congruente con el objetivo, enunciado en el artículo 161 CE, párrafo primero (actualmente artículo 177 TFUE), según el cual el legislador establecerá «las normas generales aplicables a los fondos», ya que este enfoque debe necesariamente conducir a una armonización de las normas aplicables en la materia. Tal actuación se impone aún más en lo que atañe a las normas de procedimiento. A este respecto, ha de observarse que, desde el año 2007, concretamente las normas de procedimiento han sido efectivamente uniformizadas en el marco de un reglamento del Consejo que establece normas generales para el conjunto de los Fondos de la Unión. Pues bien, las normas de procedimiento que dicho reglamento establece corroboran por completo la interpretación según la cual la adopción de una decisión de corrección financiera está circunscrita a un plazo predeterminado por el legislador.

85 Por otro lado, esta interpretación no puede afectar a la coherencia y a la eficacia del procedimiento de corrección financiera previsto por el Derecho de la Unión, toda vez que el plazo previsto por el legislador deja a la Comisión un período de tiempo suficiente para adoptar su decisión, teniendo en cuenta debidamente al mismo tiempo sus concertaciones con el Estado miembro de que se trate.

86 Al contrario, como se deduce del considerando 5 del Reglamento nº 1265/99, el procedimiento que ha establecido el legislador de la Unión en materia de correcciones financieras se fundamenta en una cooperación entre el Estado miembro de que se trata y la Comisión, que ha de basarse en el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes. Ahora bien, en estas circunstancias sería contrario a este requisito de equilibrio de los derechos y las obligaciones de las partes que, en el marco de este procedimiento, el Estado miembro estuviera obligado a respetar determinados plazos, mientras que éste no sería el caso de la Comisión.

87 En efecto, según reiterada jurisprudencia el principio de cooperación leal no sólo obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho de la Unión, sino que impone también a las instituciones un deber recíproco de cooperación leal con los Estados miembros (véase, en este sentido, el auto Zwartveld y otros, C‑2/88 IMM, EU:C:1990:315, apartado 10)".

Nada señalan las sentencias acerca de la adecuación o no a Derecho de las modificaciones contractuales llevadas a cabo.