El Tribunal Supremo ha publicado la sentencia (STS) 6103/2025 de 16 de diciembre de 2025 en la que resuelve recurso de casación interpuesto por empresa contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que admitió que la Autoridad Catalana de la Competencia (ACCO) le impusiera prohibición para contratar en relación con acuerdos para el reparto del mercado en el marco de licitaciones públicas convocadas por el Servicio Meteorológico de Cataluña.
Unos días después se ha publicado también la STS 178/2026 de 26 de enero de 2026 que sigue los razonamientos jurídicos y conclusiones de la anterior (ponente Magistrado Eduardo Calvo Rojas).
La STS 6103/2025 cuya ponente ha sido la Magistrada Margarita Beladiez Rojo ha resuelto recurso de casación en la que una empresa alega entre otras pretensiones que la ACCO es incompetente para establecer prohibiciones para contratar.
En la STS se reproduce la argumentación de la empresa recurrente:
“Sostiene esta parte procesal que la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia (LDC), norma sectorial aplicable, no atribuye a las autoridades de competencia la facultad de imponer prohibiciones de contratar. Aduce que el artículo 53.2 LDC enumera las resoluciones que puede adoptar el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, entre las que no se incluye dicha medida, y el artículo 63 LD se limita a regular la imposición de multas pecuniarias, sin contemplar sanciones accesorias. Afirma que el principio de especialidad impide deducir tal competencia de normas generales.
Argumenta que los artículos 71 y 72.2 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP) tampoco confieren competencia a las autoridades de competencia para imponer prohibiciones de contratar. Considera que el artículo 71.1.b) LCSP prevé la prohibición como consecuencia jurídica para quienes hayan sido sancionados por infracción grave en materia de falseamiento de la competencia, pero no atribuye potestad alguna a las autoridades de competencia para imponerla. Alega que el artículo 72.2 LCSP reserva la competencia para apreciar la prohibición a los órganos de contratación cuando la sentencia o resolución administrativa se haya pronunciado sobre su alcance y duración, y al ministro de Hacienda y Función Pública, previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en caso contrario. A juicio de la entidad recurrente, la posibilidad de que la resolución administrativa se pronuncie sobre el alcance y duración de la prohibición de contratar se refiere únicamente a los casos en los que los órganos sancionadores están habilitados por su normativa sectorial, lo que, en su opinión, no sucede en el caso de la Ley de Defensa de la Competencia.”
El Tribunal Supremo no estima está argumentación y como consecuencia declara que no ha lugar al recurso de casación:
“C) La Sala aprecia que la atribución de competencia a la autoridad administrativa en materia de competencia para pronunciarse sobre el alcance y la duración de la prohibición de contratar encuentra apoyo también en una interpretación sistemática y teleológica de la normativa aplicable
En primer término, la prohibición de contratar por falseamiento de la competencia no se configura en nuestro ordenamiento como una sanción accesoria integrada en el régimen sancionador de la Ley de Defensa de la Competencia, sino como una consecuencia legal propia del Derecho de la contratación pública, expresamente prevista en el artículo 71.1.b) de la Ley de Contratos del Sector Público. Es esta norma -y no la legislación sectorial de competencia- la que define el presupuesto habilitante de la prohibición, determina su duración máxima y regula el modo en que debe desplegar sus efectos. Desde esta perspectiva, la resolución sancionadora por falseamiento de la competencia constituye el presupuesto para la aplicación de una consecuencia jurídica que nace directamente de la ley.
Conviene precisar, en este punto, que la prohibición de contratar no nace de un acto constitutivo de la autoridad administrativa, sino que se produce ope legis, por ministerio del artículo 71.1.b) de la Ley de Contratos del Sector Público una vez concurre el presupuesto habilitante consistente en la imposición firme de una sanción por falseamiento de la competencia, siendo objeto de intervención administrativa únicamente la determinación de su alcance y duración en los términos previstos en el artículo 72 del mismo texto legal.
Precisamente por ello, la exigencia de cobertura legal que deriva del principio de legalidad, en cuanto acto que restringe legítimas expectativas, se satisface plenamente en la Ley de Contratos del Sector Público, sin que sea necesario reproducir la habilitación para concretar la prohibición en la normativa sectorial de defensa de la competencia. El principio de legalidad no exige que todas las consecuencias derivadas de una infracción se establezcan en la misma norma que tipifica la conducta. Por esta razón, el legislador puede regular otras consecuencias en disposiciones distintas, como sucede en este caso en el que se prevé la prohibición de contratar en la legislación específica que regula el ámbito material sobre el que dichas consecuencias se proyectan.
Desde esta premisa, el artículo 72 de la Ley de Contratos del Sector Público adquiere un papel central. Dicho precepto no se limita a establecer un procedimiento único y excluyente para la determinación de la prohibición, sino que diseña un sistema de doble cauce, en el que la concreción del alcance y la duración puede realizarse, con carácter principal, en la propia sentencia o resolución administrativa y, solo de forma subsidiaria, mediante el procedimiento específico previsto cuando falte aquel pronunciamiento. Esta estructura normativa perdería toda coherencia, como ya se ha indicado, si se negara que la resolución sancionadora dictada por la autoridad de competencia pueda integrar el supuesto contemplado en el artículo 72.2 LCSP.
En efecto, cuando la prohibición trae causa de una sanción firme por falseamiento de la competencia, la resolución administrativa a la que se refiere el artículo 72.2 LCSP no puede ser otra que la resolución sancionadora dictada por la autoridad de competencia. Interpretar que dicha resolución queda excluida del ámbito de aplicación del precepto supondría vaciar de contenido normativo la alusión expresa a la "resolución administrativa" precisamente en el supuesto en el que la ley conecta la prohibición con una sanción administrativa previa.
Por otra parte, el carácter subsidiario del procedimiento previsto en el artículo 72.3 confirma esta conclusión. Dicho procedimiento se inicia únicamente "cuando la sentencia o la resolución administrativa no contengan pronunciamiento" sobre el alcance o la duración de la prohibición, lo que presupone que el legislador contempla como hipótesis normal que tal pronunciamiento pueda existir en la propia resolución sancionadora. Convertir el procedimiento del artículo 72.3 en la única vía posible implicaría alterar el orden lógico establecido por la ley y prescindir del presupuesto explícito que condiciona su aplicación.
Esta lectura sistemática se ve reforzada por consideraciones de coherencia funcional. La autoridad de competencia es el órgano que ha instruido el procedimiento sancionador, ha analizado el mercado afectado, ha valorado la duración y gravedad de la conducta y ha ponderado sus efectos sobre la competencia. Permitir que sea este mismo órgano el que, cuando lo estime procedente, concrete el alcance y la duración de la prohibición de contratar favorece una aplicación proporcionada de la medida y evita respuestas automáticas o indiscriminadas que podrían resultar disfuncionales desde la perspectiva del interés público en la preservación de una competencia efectiva.”
Comentario.
No estoy de acuerdo con los razonamientos jurídicos que vierte la STS para no estimar el recurso de casación. He preferido reproducir un largo razonamiento de la STS a riesgo de resultar pesado para partir de una exposición suficiente del mismo.
Si yo no entiendo mal ese argumento se viene a decir que es la LCSP la que establece la consecuencia de prohibición de contratar que tienen la imposición de sanciones administrativas sectoriales que se definen en el art. 71.1 LCSP como trasposición detallada y ajustada a la normativa sectorial española de lo establecido en la directiva 2014/24.
A partir que el art. 71.1 LCSP está fijando esas consecuencias prohibitivas para licitar, hay dos modos de aplicarla: o lo hace el organismo sectorial o lo hace el órgano de contratación. La LCSP habilita al establecer ese doble procedimiento que todos los órganos sectoriales que fijan sanciones administrativas puedan establecer prohibición de contratar y en, ese sentido, la ACCO o la CNMC pueden imponer sanciones de prohibición de contratar porque ya está previsto en el art. 72 de la LCSP.
Siguiendo ese argumento se podría decir entonces que todos los organismos administrativos españoles que sancionen en los ámbitos que se fijen en el art 71 de la LCSP están dotados de competencia para imponer prohibiciones de contratar porque esa competencia viene otorgada en el art 71.1 LCSP:
Todos los organismos competentes en estas materias pueden establecer prohibiciones de contratar con las Administraciones Públicas aunque sus leyes reguladoras no lo contemplen: ” “b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, o por infracción muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del citado texto; o por las infracciones muy graves previstas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción; o por infracción grave o muy grave en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, cuando se acuerde la prohibición en los términos previstos en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.”
No hace falta que las leyes reguladoras de las competencias para fijar las infracciones y sus consecuencias sancionatorias de esos organismos fijen la posibilidad de establecer prohibición de contratar porque la LCSP les otorga a todos ellos esa posibilidad. La competencia nace de la previsión de la LCSP. Aunque el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social no haya ni mencionado la posibilidad de sanción en prohibición de contratar a la empresa que incurra en infracción en el orden social los organismos competentes estatal o autonómicos pueden hacerlo porque la LCSP ha pensado en ello y les habilita a hacerlo. Así también podrá hacerlo el organismo competente, aunque nada se haya previsto en Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Era innecesario que el art 109.5 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, prevea la sanción de prohibición de contratar porque ya la LCSP había pensado en ello.
Hay que deducir de la interpretación del Tribunal Supremo que todos los organismos que aprueben esas sanciones, organismos hoy en funcionamiento o creados mañana, todos ellos por voluntad de la LCSP podrán también acordar la prohibición para contratar aunque sus normas de creación y establecimiento del régimen de faltas y sanciones nada digan al respecto.
Pero dónde y cómo la LCSP ha otorgado esa competencia universal vinculada a las sanciones administrativas establecidas en art 71.1 LCSP? Según la STS se deduce de lo establecido en el art 722 de dicha le (destacado nuestro):
“2. La prohibición de contratar por las causas previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior se apreciará directamente por los órganos de contratación, cuando la sentencia o la resolución administrativa se hubiera pronunciado expresamente sobre su alcance y duración, subsistiendo durante el plazo señalado en las mismas.
En el caso de que la sentencia o la resolución administrativa no contengan pronunciamiento sobre el alcance o duración de la prohibición de contratar; en los casos de la letra e) del apartado primero del artículo anterior; y en los supuestos contemplados en el apartado segundo, también del artículo anterior, el alcance y duración de la prohibición deberá determinarse mediante procedimiento instruido al efecto, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.”
Es decir, la consideración de que si hay un órgano administrativo que ha dictado una resolución acordando prohibición de contratar se deberá cumplir por parte del poder adjudicador, lleva al TS a considerar que todos los órganos administrativos tienen competencia para hacerlo.
Pero esa conclusión creo que no deriva de una correcta hermenéutica sino de una creación jurisprudencial que hace decir a la LCSP lo que no dice ni en ningún momento pudo ni quiso decir.
El art 72.2 solo dice que si una resolución sancionatoria por las faltas establecidas en art. 71.1 se dictara se cumplirá o en otros términos se “apreciará” en sus propios términos por parte del órgano de contratación pero lo que se está diciendo en una auténtica interpretación finalista es simple, lisa y llanamente que aquel órgano administrativo que de acuerdo con su normativa sectorial tenga competencia para sancionar con medidas de declaración de prohibición de contratar y lo haga, esas resoluciones serán ejecutadas por el órgano u órganos de contratación en sus respectivas licitaciones pero si el órgano administrativo sancionador no tuviera competencias para declarar prohibición de contratar corresponderá al Ministro de Hacienda y Función Pública previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, el que deberá instruir un procedimiento para dicha decisión acerca de la prohibición de contratar que tuviera una sanción en las materias fijadas en art. 71.1 LCSP.
De acuerdo con el art. 150 de la LCSP, cuando hay una licitación en marcha en un contrato armonizado y el órgano de contratación o la mesa de contratación creen que puede existir colusión de intereses en el comportamiento de las empresas licitadoras, se debe remitir el expediente a la autoridad de la competencia respectiva pero solo es consultada para que informe acerca de la eventual existencia de colusión de intereses en el comportamiento de las empresas licitadoras. No tiene competencia para declarar prohibición de contratar y no la tiene porque la LCSP no se la da. Es el órgano de contratación el que decide.
Por tanto, la vigilancia de una correcta competencia con igualdad de trato entre las empresas y objetividad en su comportamiento es una cuestión exclusiva del órgano de contratación.
El artículo 11.1.h) de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que es la Audiencia Nacional (AN) la competente para conocer en única instancia de los recursos interpuestos por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) en defensa de la unidad de mercado.
El artículo 127 bis, en su apartado 1, prevé que “Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia considere que una disposición, acto, actuación, inactividad o vía de hecho procedente de cualquier Administración pública sea contraria a la libertad de establecimiento o de circulación en los términos previstos en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, podrá presentar el recurso contencioso-administrativo regulado en este Capítulo”. Fue objeto de un monitor un caso referido a los pliegos de una licitación pública.
El principio de seguridad jurídica exige que la ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, sea modificada para introducir en su artículo 61 la atribución a las autoridades de la competencia en sancionar además de con multas con la declaración de prohibición de contratar. Es de destacar que actualmente los artículos 65 y 66 de esa ley prevén que la reducción del importe de la multa o su exención comprenderá también la de la prohibición de contratar prevista en art. 71 de la LCSP, pero la dicción del precepto parece que se está dirigiendo al órgano de contratación competente.
En fin, una vez más un disturbio jurídico por la falta de claridad del legislador. Afortunadamente, desconozco la oportunidad política de proceder a esa modificación legislativa, los equilibrios políticos necesarios, la problemática de que los órganos garantes de la competencia necesiten ser controlados por la abusiva acumulación de funciones que reúnen, si es precisa una fragmentación y especialización en organismos más concretos…pero todas esas hipotéticas complicaciones no pueden comportar que una supuesta hermenéutica de la LCSP acabe diciendo lo que no está escrito.
Los textos íntegros de las STS pueden encontrarse, respecto la STS 6103/2025 aquí y respecto la 178/2026 aquí.


