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Contrato invalidado judicialmente y reclamación de revisión de precios
14/01/2026

La STS 5919/2025 de 15 de diciembre de 2025, ponente Eduardo Calvo Rojas, aborda recurso de casación interpuesto por la entidad FCC Medio ambiente, SA en relación con litigio ante el Ayuntamiento canario de Telde reclamando cuantías en concepto de revisión de precios del contrato denominado "gestión del servicio de limpieza viaria, playas, recogida de residuos urbanos y otros afines en el término municipal de Telde " por importe total de 1.363.694,60 euros.


La adjudicación del contrato a favor de FCC o de otra empresa licitadora fue discutida dando lugar a diversos pronunciamientos judiciales hasta que finalmente se declaró nulo el contrato formalizado con FCC de forma sobrevenida.


La reclamación de revisión de precios es admitida o denegada también en la jerarquía de órganos judiciales de forma que el TSJ de Canarias finalmente no la admite.


El recurso de casación se admite en estos términos:

“Se determine si se genera enriquecimiento injusto de la Administración por su negativa a pagar a la adjudicataria del contrato las cantidades derivadas de la revisión de precios, cuando el contrato se ha declarado inválido judicialmente, y se obliga a la empresa a prorrogar hasta que la nueva adjudicataria le sustituya.


3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son los artículos35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, -actual artículo 42 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público-. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.>>”


Los argumentos tanto de la empresa recurrente como de la Administración reproducidos ampliamente en la STS resultan de gran interés.


Este litigio fue ya abordado por el TS en STS anterior nº 1362/2025, de 28 de octubre.


Concretamente, la STS 5919/2025 argumenta que:

“La declaración de nulidad de un contrato administrativo implica que la prestación derivada del mismo no puede continuar al haberse reputado inválida la contratación. No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 35 de la ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del Sector Público, podrá disponerse su continuación si así lo impusiera el interés público, al indicar ese precepto que "Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquel y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio".


Esta Sala destaca que, en los casos en los que la Administración ordena, por razones de interés público, la continuación de la ejecución de la prestación derivada del contrato que se ha declarado nulo, ello no significa que el contrato administrativo mantenga su validez.


La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Telde, en la sesión celebrada en fecha 16 de octubre de2019, acordó la nulidad del contrato en ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº6, así como su extinción en fecha 1 de diciembre de 2019. Y, además, ordenó que la entidad contratista debía garantizar la prestación ininterrumpida de los servicios objeto del contrato hasta que la nueva empresa se hiciera cargo de los mismos y empezase a prestar los servicios objeto del citado contrato de gestión del servicio público de limpieza viaria, playas, recogida de residuos urbanos y otros afines en el municipio de Telde que, finalmente, tuvo lugar el 31 de enero de 2020.


La recurrente, por razones de interés público, continuó con la realización de la prestación de la gestión del servicio público hasta que se incorporó la nueva adjudicataria, recibiendo, no obstante, el abono del precio por la prestación del servicio de gestión desde la extinción del contrato declarado nulo hasta la incorporación de la nueva adjudicataria -1 de diciembre de 2019 a 31 de enero de 2020-. La recurrente no niega que, efectivamente, ha percibido ese precio como contraprestación por la realización de la prestación durante ese período.


Como venimos afirmando, la recurrente ha centrado su reclamación aduciendo que el Ayuntamiento de Telde debía abonarle las diferencias que resultan de la aplicación de las cláusulas contractuales que regulaban la revisión de precios correspondientes al periodo del mes de septiembre de 2012 al mes de agosto de2017. Estamos ante una reclamación económica realizada por la recurrente en relación con un periodo que no coincide con el que continuó con la ejecución de la prestación para garantizar el interés público, y ello, con posterioridad a la declaración de extinción de la relación contractual en fecha 1 de diciembre de 2019 como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato. Además, la recurrente durante la continuación de la prestación percibió el precio correspondiente por esa actividad. Y, precisamente, porque no existe esa coincidencia temporal no es posible analizar la reclamación de la recurrente atendiendo al principio de la prohibición del enriquecimiento injusto por parte de la Administración durante el periodo en el que la recurrente continuó con la prestación del servicio para garantizar el interés público.”


El TS resuelve,


“SEXTO.-Respuesta a la cuestión de interés casacional. De conformidad con los razonamientos jurídicos expuestos en el anterior fundamento de derecho, y a fin de dar respuesta la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, debemos reiterar lo declarado por esta Sala en sentencia nº 1362/2025, de 28 de octubre (casación 6091/2022), en la que dimos la siguiente interpretación (en el auto de admisión del recurso de casación se ha manifestado que la referencia al art 35 de la LCSP/2007 se corresponde con el art. 42 LCSP/2017): 


“1. El artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, debe interpretarse a la luz del principio de racionalidad y consistencia de la contratación del sector público, en el sentido de que la declaración de nulidad de un contrato administrativo determina su invalidez e ineficacia que impide a la contratista reclamar a la Administración el abono de cuantías económicas que deriven del cumplimiento de unas cláusulas contractuales en las que se regulaba la revisión de precios que cabe considerar inexistentes e ineficaces a estos efectos. 


2. En la fase de liquidación del contrato administrativo que se ha declarado nulo podrán las partes contratantes resolver sus controversias en relación con lo que deben restituirse para garantizar que recuperen la situación patrimonial y económica que tenían con anterioridad a la ejecución parcial del contrato declarado nulo.”


Puede accederse al testo íntegro de la STS aquí.