La STS 5270/2025 de 20 de noviembre de 2025, ponente José Luis Gil Ibáñez, ha declarado “no haber lugar” a un recurso de casación interpuesto por una empresa en relación con la licitación del contrato “Servicio de transporte sanitario terrestre en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (8 lotes)", cuyas pretensiones fueron ya desestimadas por el TACRC en resolución 1220/2019 y posteriormente por el TSJ de Murcia en sentencia nº 156/2022, de 20 de abril de 2022.
En la STS se destina un apartado recordatorio de la jurisprudencia del TJUE y de la doctrina del TS sobre la valoración de ofertas que reproducimos (puesto que en sí el litigio concreto no ofrece especial interés). Reproducimos parte de los apartados:
“b) Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Centrándonos en la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia, en cuanto tal, pues la del Tribunal General la sigue en lo que aquí interesa, la misma explica que, en el ámbito del Derecho de la Unión en materia de contratos públicos, el principio de igualdad de trato, que constituye la base de las normas europeas referentes a los procedimientos de adjudicación, significa, en concreto, que los licitadores deben encontrarse en igualdad de condiciones en el momento en el que preparan sus ofertas y pretende favorecer el desarrollo de una competencia sana y efectiva entre las empresas que participan en una contratación pública ( sentencia de 6 de octubre de 2021, Conacee, C-598/19, EU:C:2021:810). Este principio obliga a que los licitadores tengan las mismas oportunidades en la redacción de los términos de sus ofertas e implica, por lo tanto, que tales ofertas estén sujetas a los mismos requisitos para todos los licitadores. Dicho principio tiene como corolario la obligación de transparencia, que, por su lado, tiene como objetivo garantizar que no exista riesgo alguno de favoritismo y de arbitrariedad por parte del poder adjudicador; ello implica que todas las condiciones y la regulación del procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, con el fin de que, en primer lugar, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan medir su alcance exacto y comprenderlos de la misma forma, y, en segundo lugar, el poder adjudicador pueda comprobar efectivamente que las ofertas de los licitadores responden a los criterios aplicables al contrato de que se trate ( sentencias de 29 de abril de 2004, Comisión/CAS Succhi di Frutta, C-496/99 P, EU:C:2004:236; de 2 de junio de 2016, Pizzo, C-27/15, EU:C:2016:404; de 13 de julio de 2017, Ingsteel y Metrostav, C-76/16, EU:C:2017:549; o de 4 de abril de 2019, Allianz Vorsorgekasse, C-699/17, EU:C:2019:290).
Y es que los licitadores potenciales deben poder conocer la existencia y alcance de todas las condiciones en el momento de preparar sus ofertas ( sentencia de 17 de septiembre de 2002, Concordia Bus Finland, C-513/99, EU:C:2002:495), con la consecuencia de que una entidad adjudicadora no puede aplicar reglas de ponderación o subcriterios relativos a los criterios de atribución que no haya puesto previamente en conocimiento de los licitadores ( sentencia de 24 de enero de 2008, Lianakis y otros, C-532/06, EU:C:2008:40).
Por tanto, la obligación de informar previamente a los licitadores de los criterios de adjudicación y, si ello es posible, de su ponderación relativa, tiene por objeto garantizar los principios de igualdad de trato y de transparencia ( sentencias de 12 de diciembre de 2002, Universale-Bau y otros, C-470/99, EU:C:2002:746; y de 24 de noviembre de 2005, ATI EAC y otros, C-331/04, EU:C:2005:718). Además, dichos principios implican que las entidades adjudicadoras deben atenerse a la misma interpretación de los criterios de adjudicación a lo largo de todo el procedimiento; criterios que, con mayor razón, no deben ser objeto de ninguna modificación a lo largo del procedimiento de adjudicación ( sentencia de 18 de noviembre de 2010, Comisión/Irlanda, C-226/09, EU:C:2010:697), insistiéndose en que el principio de transparencia implica que todos los requisitos y condiciones del procedimiento de licitación estén formulados de forma clara, precisa e inequívoca, con el fin de que, por un lado, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlos de la misma forma y, por otro lado, se delimite el poder discrecional de la entidad adjudicadora y esta pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los licitadores responden a los criterios que rigen el procedimiento de que se trate ( sentencia de 14 de julio de 2022, ASADE, C-436/20, EU:C:2022:559, y jurisprudencia que cita).
c) Tribunal Supremo
Nuestra jurisprudencia ha recogido la procedente del Tribunal de Justicia, como no puede ser de otro modo aunque también ha añadido alguna matización debida a los concretos supuestos analizados.
Por un lado, en relación con los principios básicos que rigen en la contratación pública, esta Sala ha declarado que, en el ámbito del ordenamiento público, y concretamente en el ámbito del que ahora se trata, resultan de especial significación y trascendencia principios como los de interés general, igualdad de trato y transparencia, todos ellos consustanciales a la propia contratación en el sector público de manera autónoma e independiente a la del ordenamiento privado, como consecuencia, precisamente, de la prevalencia del propio interés general ( sentencia de 13 de octubre de 2011, casación 537/2008). Se añade que el principio de igualdad y no discriminación es una pieza fundamental del procedimiento de contratación que conduce a que los interesados puedan acceder al mismo y han conocido con claridad su tramitación, las respectivas propuestas y los criterios de valoración ( sentencia de 9 de diciembre de 2011, recurso ordinario 202/2008).
Por otro lado, hemos mantenido que el pliego de condiciones en la contratación administrativa constituye la lex contractus, con fuerza vinculante para las partes, ya que las cláusulas del mismo fijan las condiciones del acuerdo de voluntades (por todas, sentencias de 21 de enero de 1994, apelación 1912/1989, o de 5 de octubre de 1999, casación 7893/1994, y las que en ellas se citan).
Partiendo de ello, en relación con los criterios de adjudicación, hemos rechazado que una vez presentadas las ofertas, y a la vista de las mejoras presentadas, se incorporen subcriterios que no estaban previstos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, alterando el peso de los inicialmente contemplados, quebrándose la igualdad de condiciones en la que han de concurrir los licitadores a partir de los criterios objetivos y públicos contenidos en el Pliego ( sentencia de 11 de octubre de 2012, casación 3253/2009). También hemos precisado que diferentes de los criterios de adjudicación son las reglas para su valoración, pues, conforme a la Ley de Contratos, cabe que los criterios se evalúen de forma automática, mediante fórmulas, cifras o porcentajes, lo que garantiza mayor transparencia y objetividad de la adjudicación, y criterios cuya evaluación depende de un juicio de valor, que lleva aparejado cierto grado de subjetividad ( sentencia de 3 de abril de 2025, casación 3910/2022); y advertido que ponderar los criterios es algo más que atribuir una puntación, pues supone una valoración que permite llegar a la conclusión en la que se plasma el resultado de esa operación (sentencia de 20 de marzo de 2012, casación 1293/2009).”
Puede accederse al texto íntegro de la STS aquí


