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Duración de los contratos con objeto de suscripción a publicaciones y bases de datos
23/05/2024

Se ha publicado el Informe 14/2024, de 25 de abril, de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña (Comisión Permanente), sobre si a los contratos que tengan por objeto la suscripción a publicaciones y bases de datos les resultan de aplicación las limitaciones relativas a la duración de los contratos menores.

La Junta refiere la normativa de aplicación especialmente la Disposición Adicional novena de la LCSP: “La suscripción a revistas y otras publicaciones, cualquiera que sea su soporte, así como la contratación del acceso a la información contenida en bases de datos especializadas, y en la medida en que resulten imprescindibles, la contratación de los servicios necesarios para la suscripción o la contratación citadas anteriormente, podrán efectuarse, cualquiera que sea su cuantía siempre que no tengan el carácter de contratos sujetos a regulación armonizada, de acuerdo con las normas establecidas en esta Ley para los contratos menores y con sujeción a las condiciones generales que apliquen los proveedores, incluyendo las referidas a las fórmulas de pago. (...)”.

La Junta considera que, “Por lo tanto, la remisión a las normas de la LCSP para los contratos menores, para suscribir publicaciones y bases de datos, debe entenderse referida únicamente a aquellas relativas a su tramitación, y no a todo el régimen jurídico que afecta y define la figura de los contratos menores, cómo es el caso de la limitación relativa a su duración, la cual, además tampoco parece idónea ni conveniente en estos contratos. En definitiva, la disposición relativa a la duración de los contratos menores establecida en el artículo 29.8 de la LCSP es únicamente aplicable a estos y, por lo tanto, no procede hacerla extensible a los contratos con regímenes de tramitación asimilados a aquellos que no tienen la conceptualización de contrato menor.” Se concluye que, “La limitación de la duración y la prórroga de los contratos menores no se aplica a los contratos que tengan por objeto la suscripción a publicaciones y bases de datos que se suscriban de acuerdo con las normas establecidas en la LCSP para la contratación menor, de conformidad con la disposición adicional novena de la misma LCSP”.

La cuestión ha sido abordada por otras Juntas.

La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en su Informe 90/18 de 10 de diciembre. consideró que la limitación de duración de un año es también aplicable a los contratos de suscripción de referencia.

Han considerado que no es aplicable a estos contratos la limitación de duración del contrato menor, como acaba de sostener la Junta de Cataluña, el informe 3/2018, de 13 de febrero, de la Junta Consultiva de Aragón y el informe 3/2019, de 25 de septiembre, de la Junta Consultiva de Canarias.

La Junta de Aragón opinó que la duración de los contratos se regula en el art. 28 de la LCSP y, por tanto, “Al no ser una regla «de procedimiento», es difícil entender que pueda resultar de aplicación a los contratos que tienen por objeto la suscripción a revistas y otras publicaciones y el acceso a bases de datos, suscripciones y contrataciones que «podrán efectuarse» de acuerdo con «las normas establecidas en esta Ley para los contratos menores», como se prevé en la Disposición Adicional novena LCSP. La consecuencia de no ser una norma de procedimiento es que la duración máxima de un año que recoge el art. 23.3 para los contratos menores no resultaría de aplicación para la adjudicación de aquellos a los que se refiere la Disposición Adicional novena LCSP, cuyo objeto es la contratación del acceso a bases de datos y la suscripción a publicaciones.

Una última cuestión que se podría plantear es, partiendo de que no existe la limitación de duración del contrato menor y puesto que los contratos de suscripción a publicaciones y bases de datos son calificados como contratos privados y su ejecución se regula por el derecho privado (art. 25.1.a).1º y 26.2 de la LCSP), ¿cuál es la duración máxima de estos contratos?. ¿Pueden las partes establecer una duración máxima determinada? Además no parece que hubiera afectación del principio de concurrencia puesto que la prestación de estos contratos está vinculada a un único proveedor lo que conlleva que su adjudicación se realice generalmente mediante el procedimiento negociado sin publicidad ni licitación por razón de derechos exclusivos. Así lo entendió la Junta Consultiva de Aragón en el informe antes citado: “Además de lo anterior, para la contratación del acceso a bases de datos y la suscripción a publicaciones habrá de tenerse en cuenta la posible existencia de derechos exclusivos relacionados con la propiedad industrial e intelectual de los contenidos de esas publicaciones y bases de datos y, como consecuencia, la imposibilidad de adjudicar esos contratos a operadores económicos distintos de los propietarios de esos derechos. En tales casos podría recurrirse a la utilización del procedimiento negociado sin publicidad si concurre el supuesto previsto en el art. 168.a).2.º LCSP, existiendo una exclusión expresa de la aplicación del límite de contratos en el inciso final del art. 118.3.”

La respuesta “dominante” sería seguramente similar a la que se ha realizado en relación con los contratos de seguros, contratos privados intensamente regulados en fase de ejecución por la ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato del Seguro. El art. 22.1 de dicha ley establece que, “La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años”.

La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en Informe 7/2020 concluyó que, “El artículo 29 de la LCSP, como consecuencia de su ubicación en la misma, que revela la voluntad de la norma de hacerlo aplicable a todos los contratos del sector público, es aplicable también a la duración de los contratos privados que celebran las Administraciones Públicas. En consecuencia, el plazo de duración de los contratos de seguro no debe exceder de los límites que marca el artículo 29 de la LCSP para los contratos de servicios, siendo ésta la norma aplicable a este aspecto.”

La aplicación de este artículo 29 de la LCSP, en la interpretación de la Junta del Estado, conllevaría la aplicación de esta duración fijada en el apartado 4: “Los contratos de suministros y de servicios de prestación sucesiva tendrán un plazo máximo de duración de cinco años, incluyendo las posibles prórrogas que en aplicación del apartado segundo de este artículo acuerde el órgano de contratación, respetando las condiciones y límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias que sean aplicables al ente contratante.”

Puede accederse al texto del Informe aquí.