En una licitación de contrato municipal de servicios de ayuda a domicilio de carácter armonizado y adjudicado por procedimiento abierto y valor estimado de casi 1.500.000€.
Una empresa interpone recurso contra el pliego por motivo, entre otros, según se reproduce en la resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía / TARCJA porque “la previsión de criterios sociales vinculados a mejoras salariales implicaría una alteración indebida del equilibrio económico del contrato y una restricción discriminatoria del acceso a la licitación.”
En la resolución se dice que, “En cuanto al criterio social de mejora salarial previsto en el cuadro resumen del PCAP, como criterio de adjudicación nº7 evaluable mediante la aplicación de fórmulas, se limita a un incremento máximo del 5 % del salario base de convenio, cuenta con una ponderación reducida dentro del conjunto de criterios de adjudicación y encuentra habilitación expresa en el artículo 23 de la Orden de 27 de julio de 2023.”
El TARCJA en resolución 229/2026 de 15 de abril de 2026, admite el criterio de adjudicación con base en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a partir de las siguientes propias consideraciones:
“En primer lugar, porque la cláusula no impone una obligación salarial mínima adicional, sino que configura un criterio de adjudicación voluntario, de manera que la ausencia de oferta de mejora salarial no determina la exclusión del licitador, sino únicamente la no obtención de puntuación en este criterio. Este diseño evita cualquier efecto discriminatorio o restrictivo del acceso a la licitación y preserva la igualdad de trato entre operadores económicos.
En segundo lugar, porque la cláusula no altera ni sustituye el régimen retributivo mínimo obligatorio, que viene determinado exclusivamente por el convenio colectivo aplicable y por la normativa laboral vigente. La mejora salarial valorada opera únicamente por encima de esos mínimos, respetando íntegramente los costes laborales indisponibles ya incorporados al presupuesto base de licitación.
En tercer lugar, porque el criterio se encuentra directamente vinculado al objeto del contrato, al referirse de forma exclusiva al personal adscrito a la ejecución del Servicio de Ayuda a Domicilio. En un servicio asistencial intensivo en mano de obra, la estabilidad, continuidad y menor rotación del personal inciden de forma directa en la calidad de la atención prestada a personas en situación de dependencia o vulnerabilidad, lo que justifica plenamente la conexión material exigida por el artículo 145 de la LCSP.
En cuarto lugar, porque la mejora salarial se configura de forma objetiva, mensurable y verificable, al expresarse como un porcentaje concreto de incremento sobre el salario base anual de convenio, aplicable durante toda la vigencia del contrato y con obligación expresa de reflejo en nómina como concepto retributivo identificado. Esta configuración elimina cualquier margen de discrecionalidad en la valoración y permite su control efectivo durante la ejecución contractual.
En quinto lugar, porque la ponderación asignada al criterio es reducida y proporcionada, de modo que no distorsiona el sistema de adjudicación ni convierte el aspecto social en un elemento determinante por sí solo. El peso limitado del criterio asegura que la adjudicación siga respondiendo a una valoración global de la mejor relación calidad-precio, evitando que la política salarial se convierta en un factor excluyente o dominante.
En sexto lugar, porque la cláusula encuentra habilitación expresa en la normativa autonómica reguladora del Servicio de Ayuda a Domicilio, que contempla la posibilidad de valorar mejoras retributivas del personal adscrito como instrumento para reforzar la calidad del servicio. La previsión del pliego no es, por tanto, arbitraria ni innovadora, sino la traslación al ámbito contractual de una habilitación normativa sectorial específica. El criterio social de mejora salarial tiene por objeto valorar el compromiso de las personas licitadoras de mejorar las condiciones retributivas del personal adscrito a la ejecución del contrato, mediante el incremento salarial que se oferte por encima de las retribuciones mínimas establecidas en el convenio colectivo sectorial de aplicación.
Este criterio se configura conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la LCSP, como un criterio de adjudicación vinculado al objeto del contrato, al incidir directamente en las condiciones de ejecución del Servicio de Ayuda a Domicilio, servicio de carácter asistencial intensivo en mano de obra en el que la estabilidad, profesionalización y motivación del personal resultan determinantes para garantizar la calidad, continuidad y seguridad de la prestación.
La ponderación atribuida a este criterio es limitada y proporcionada dentro del conjunto de criterios de adjudicación, de modo que no distorsiona la competencia ni impone a las licitadoras obligaciones económicas desproporcionadas, sino que incentiva voluntariamente políticas retributivas que favorezcan la estabilidad del personal y la continuidad asistencial. La configuración del criterio garantiza el respeto a los principios de igualdad de trato, transparencia y no discriminación, al ser objetivo, mensurable y verificable, y al aplicarse en idénticas condiciones a todas las personas licitadoras.
Este criterio social encuentra, además, habilitación expresa en la normativa autonómica reguladora del Servicio de Ayuda a Domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía y resulta plenamente compatible con la fijación de un precio/hora normativo, al proyectarse sobre un elemento voluntario de la oferta y no sobre los costes laborales mínimos indisponibles. En consecuencia, la mejora salarial se configura como un factor legítimo de diferenciación entre ofertas que contribuye directamente a la mejor relación calidad-precio del contrato, reforzando la calidad del servicio prestado a las personas usuarias sin comprometer la viabilidad económica del contrato ni alterar el equilibrio de la licitación.”
Puede accederse al texto íntegro de la resolución aquí.


