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El TS confirma su doctrina y anula STSJ del País Vasco en relación reserva a Centros Especiales de Empleo de Iniciativa Social
19/12/2025

El Tribunal Supremo ha publicado su sentencia (STS) 5577/2025 de 9 de diciembre de 2025 (ponente Eduardo Calvo Rojas), en la que resuelve recurso de casación admitido a trámite mediante auto de 2 de octubre de 2023 en el que se precisaba:


“Determinar, teniendo en cuenta la regulación prevista en la disposición adicional 4ª y la disposición final 14ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por las que se reconoce una reserva de contratos a favor de los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social, en qué medida podrían quedar afectados, desde el punto de vista del principio de igualdad de trato y de proporcionalidad, la exclusión de los Centros Especiales de Empleo que no sean de iniciativa social, en relación con lo resuelto por la STJUE de 6 de octubre de 2021 (C- 598/19).


3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 18 y 20 dela Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/24/UE, la Disposición Adicional Cuarta y Disposición  Final Decimocuarta de la Ley 912017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2021 (asunto nº C-598/19-), sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo90.4 de la LJCA>>.


La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº 215/2022, de fecha 26 de mayo de 2022, después de haber planteado cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea acerca de la adecuación a la directiva 2014/24 de la reserva establecida en la LCSP a favor exclusivamente de Centros Especiales de empleo de Iniciativa Social y que fue respondida por el TJUE en sentencia de 6-10-2021 del (Sala 5ª) (Asunto C-598/19), realizó el juicio de ponderación que le indicaba la STJUE y acabó sentenciando que la Instrucción en materia de contratación reservada de la Diputación foral de Guipúzcoa que aplicaba las previsiones de la LCSP suponían una quiebra del principio de proporcionalidad discriminando a los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial lo que suponía desigualdad de trato sin motivo.


El TS resuelve el recurso de casación planteado contra STSJ del País Vasco manifestando:

“SEXTO.-Criterio de esta Sala.


La cuestión de interés casacional que se plantea en el caso presente ha sido ya abordada por esta Sala en recientes sentencias nº 1302/2025, de 16 de octubre (casación nº 6815/2022) y nº 1347/2025, de 23de octubre de 2025 (casación 5594/2022), que resuelven sendos recursos de casación interpuestos por la Confederación Nacional de Centros Especiales de Empleo, personada aquí como parte recurrida.


En consecuencia, en los apartados que siguen habremos de reiterar las consideraciones que hemos expuesto en las sentencias que resuelven los recursos de casación 6815/2022 y 5594/2022; si bien es obligado señalar que en aquellas resoluciones que citamos como precedentes la Confederación Nacional de Centros Especiales de Empleo (CONACEE) y la Federación Empresarial Española de Asociaciones de Centros Especiales de Empleo (FEACEM) tenían una posición procesal inversa a la del caso presente debido a que las sentencias recurridas en aquellos casos y la sentencia ahora recurrida hacían pronunciamientos de signo contrario.


La controversia casacional planteada nos lleva a determinar si la sentencia recurrida en casación aplica deforma adecuada la disposición adicional 4ª y la disposición final 14ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de los Contratos del Sector Publico, atendiendo a la doctrina que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha fijado en su sentencia de 6 de octubre de 2021 (asunto C-598/19).


Y desde ahora dejamos anticipado que el recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa y por la Federación Empresarial Española de Asociaciones de Centros Especiales de Empleo (FEACEM) hade ser estimado porque, en contra de lo apreciado por la Sala del TSJ del País Vasco, entendemos que las Instrucciones que aprobó el Consejo de Gobierno de la Diputación Foral por acuerdo de 15 de mayo de 2018,y que fueron impugnadas en el proceso de instancia, no vulneran los principios generales de la contratación pública recogidos en el artículo 18 de la Directiva 2014/2024/UE, como son los principios de igualdad de trato entre licitadores y de no discriminación y el principio de proporcionalidad; por lo que no existen razones que pudieran justificar la no aplicación de la regulación recogida en el derecho nacional que, en este caso, no puede quedar relegado por la aplicación directa de los requisitos establecidos en el artículo 20, apartado primero, dela Directiva 2014/2024/UE en relación con la reserva de contratos públicos. Y todo ello por las razones que pasamos a exponer.”.


La STS acuerda:

“SÉPTIMO.-Respuesta a la cuestión de interés casacional.


De conformidad con las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho anterior, y a fin de dar respuesta a la cuestión interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia planteada en el auto de admisión del recurso, debemos reiterar lo declarado en nuestras sentencias nº 1302/2025, de 16 de octubre de 2025 (casación 6815/2022), y nº 1347/2025, de 23 de octubre de 2025 (casación 15594/2022) en los siguientes términos:


1/ La regulación de la reserva de los contratos públicos o de algún lote de los mismos a favor de los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social recogida en la disposición adicional cuarta y en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, no vulnera el principio de igualdad de trato ni el principio de proporcionalidad que se enumeran en el artículo 18, apartado primero, de la Directiva 2014/2024/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, como principios generales de la contratación pública.


2/ No es arbitraria ni carece de justificación la opción del legislador nacional recogida en la disposición adicional cuarta y en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que ha excluido de la reserva de los contratos públicos a los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial.


3/ La reserva de los contratos públicos a favor de los centros especiales de empleo de iniciativa social se ha establecido para alcanzar una finalidad que es legítima atendiendo a los principios recogidos tanto en el artículo 49 de la Constitución como en la Directiva 2014/2024/UE, como es la integración social y laboral delas personas con discapacidad que puede obtenerse de manera más eficiente y beneficiosa para ese colectivo atendiendo exclusivamente a criterios plenamente objetivos como son las características específicas que tienen los centros especiales de empleo de iniciativa social, en cuanto que, se comprometen a reinvertir todos los beneficios obtenidos de su actividad económica en los citados centros para la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social.”


Puede accederse al texto íntegro de la STS aquí.