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Fórmula de valoración del precio con resultado indeterminado y negativo. Desistimiento del contrato
21/07/2025

La resolución 1011/2025 de 10 de julio del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) aborda la problemática de la valoración del precio con resultado indeterminado y negativo que resultaría de la aplicación de una fórmula a los valores reales de las ofertas de los licitadores y la decisión del órgano de contratación de desistir de los contratos afectados por concurrir defecto no subsanable según lo previsto en el apartado 4 del artículo 152 de la LCSP.


Las licitaciones afectadas son tres contratos de servicios de alimentación en Centros de acogida de migrantes licitados por la Empresa de Transformación Agraria, S.A., S.M.E., M.P. (TRAGSA).


En estos contratos resultó adjudicataria una empresa pero se recurrieron los actos de adjudicación y el TACRC estimó el motivo de fórmula de valoración de precio que daba resultados negativos e indeterminados. En las resoluciones correspondientes el TACRC califica el defecto de insubsanable y sugería al órgano de contratación acudir al desistimiento de los contratos.


Contra las resoluciones de desistimiento se alza la empresa que había resultado propuesta como adjudicataria.


La resolución 1011/2025 profundiza en la caracterización jurídica del desistimiento y lo confronta con la institución de la renuncia. En este OBCP hemos hecho numerosas referencias a esta temática. Baste citar quizás la más reciente.


Nos dice el TACRC que, 

“En suma, para poder desistir de un procedimiento de licitación, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias: 

 

  • que concurra defecto insubsanable, 
  • que se justifique su concurrencia en la resolución de desistimiento de forma motivada y adecuada, y 
  • que se produzca el desistimiento antes de la formalización del contrato.”


“A la luz de las anteriores consideraciones, resulta palmario que las deficiencias en la fórmula económica que se describe en los acuerdos de desistimiento se estiman así suficiente para entender infringidas las normas del procedimiento, siendo además un defecto insubsanable, dado que tal fórmula ha sido considerada inexacta, ambigua o inconcreta por este Tribunal, por lo que no pueden prosperar las alegaciones de la recurrente sobre la inexistencia de defecto subsanable. Y el hecho de que este Tribunal haya optado, en ciertos casos, por la posibilidad de asignar 0,01 euros a las ofertas presentadas con precio 0, ello permitiría evitar los resultados indeterminados, pero no los resultados negativos. Lo cierto es que, tal y como se indicó por este Tribunal en la resolución de 4 de abril de 2025, los pliegos no prevén solución para evitar los resultados indeterminados ni los resultados negativos que resultarían de la aplicación de la fórmula a los valores reales de las ofertas de los licitadores.”


Reproduce la resolución 254/2019 del propio TACRC:


“La renuncia, a diferencia del desistimiento, supone un cambio en la voluntad de la Administración de contratar la prestación, por razones de interés público y, por ello, es un acto de contenido discrecional. Ha de ser acordado -al igual que el desistimiento-antes de la adjudicación del contrato, para evitar lesionar derechos y no meras expectativas, y precisamente por su carácter discrecional el artículo 152.3 de la LCSP (RCL 2017, 1303y RCL 2018, 809) introduce como cautela, para evitar fraudes en el procedimiento de adjudicación, la prohibición al órgano de contratación de promover una nueva licitación del objeto del contrato en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia. Por el contrario, el desistimiento tiene un contenido por completo diferente, a diferencia de la renuncia no es un acto discrecional determinado por el cambio de voluntad de la Administración contratante, sino un acto reglado fundado en causas de legalidad y no de oportunidad. Por ello exige, como señala el apartado 4 del artículo 152 de la LCSP, la concurrencia de una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, que haga imposible continuar con la licitación hasta su adjudicación; y por ello el desistimiento, a diferencia de la renuncia, no impide la iniciación inmediata de un nuevo procedimiento de licitación con el mismo objeto.”


En cuanto al defecto no subsanable cual es la fórmula de valoración del precio (el precio tenía una ponderación de 70 puntos) la cuestión gira alrededor de los resultados que se obtenían aplicando la fórmula frente a la oferta de precios a cero euros. 


En la licitación de referencia no se había incluido en el pliego ningún criterio interpretativo frente a los resultados negativos en la aplicación de la fórmula frente a la oferta de cero euros, criterio asimismo que aportara soluciones que evitasen no sólo los resultados indeterminados sino también los resultados negativos, derivando en la aplicación de un umbral de saciedad de muy estrecho recorrido y desvirtuando la regla de la proporcionalidad inversa, provocando con ello la falta de validez y eficacia a la hora de identificar las ofertas más ventajosas y del establecimiento del orden de clasificación de las mismas.


En la resolución 360/2015 que se dictó al ser recurrido uno de los actos de adjudicación de los contratos de referencia se ha reiterado la doctrina del TACRC sobre ofertas a cero euros que entre otras medidas para hacer digerible las ofertas a cero euros propugna aplicar, “… la doctrina de este Tribunal, admitida en ciertos casos, de asignar 0,01 euros a las ofertas presentadas con precio 0, que como hemos visto evita los resultados indeterminados, pero no así los negativos.”


En las licitaciones de referencia, siendo la ponderación del precio de 70 puntos sobre 100 totales, las ofertas de tres empresas licitadoras rondaban una baja del 75% cada una de ellas sobre el precio unitario máximo de servicios de comidas. 


Parece inconcebible que si TRAGSA realizó un estudio del precio de mercado y determinó el precio unitario máximo de 36,44 euros para el servicio diario de dieta completa (desayuno, almuerzo, merienda y cena) el mercado ofreciera realizarlo por menos de 10 euros. Desconozco cómo se aplicó la consideración de oferta anormalmente baja pero ciertamente ofrecer 70 puntos en una licitación por rebajar el precio es una incitación del órgano de contratación a obtener resultados que no pueden dañar más que a la calidad nutricional de los productos y, en definitiva, a los principios de la contratación pública estratégica.


Sobre esta problemática puede accederse en el buscador de OBCP a numerosas colaboraciones. Es imprescindible la lectura del artículo del profesor Gimeno, “A propósito de la (IN) adecuación a los principios de la contratación pública de ofertas a pérdidas en la contratación pública y en negocios concesionales”. 


Puede accederse al texto completo de la resolución aquí.