El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía ha inadmitido en la Resolución 350/2025 de 13 de junio de 2025 un recurso especial referente a contrato concesional en el ámbito de servicios de transporte regular de viajeros de uso general por carretera -urbanas o interurbanas- regulados por el Reglamento (CE) 1370/2007, atendiendo que el contrato,
C) Está fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2014/23/UE (artículos 10 y 36) y por tanto no le resulta aplicable el régimen de los recursos especiales en materia de contratación. Siendo la normativa sectorial y especial de aplicación preferente a lo establecido en la LCSP, y gozando de primacía el Reglamento 1370/2007, respecto a la legislación interna, y siendo además de aplicación directa debe estarse al artículo 5.1 del Reglamento en relación con lo dispuesto por el artículo 10.3, de la Directiva 2014/23/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, por lo que no cabe la posibilidad legal de acudir a un recurso especial en materia de contratación, sin que pueda achacársele falta de transposición de ninguna Directiva.”
La resolución refiere algunos pronunciamientos judiciales (discrepantes) y de resoluciones de tribunales de recursos.
El TARCJA afirma que,
“Estos contratos, como el que se examina, por tanto están excluidos de la LCSP, por lo que cabe concluir que, no estando incluido en el ámbito material del recurso especial en materia de contratación conformado por el artículo 44.1 de la LCSP, este Tribunal no ostenta competencias para la resolución de las controversias que se planteen en torno a ellos, sin perjuicio de que, conforme a lo dispuesto por el apartado sexto del referido precepto, puedan ser recurridos de conformidad con lo establecido por la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.”
La conclusión parece impecable desde la óptica competencial de un tribunal de recursos. Pero acto seguido habrá que decir que tenemos un problema: España incumple el Reglamento comunitario 1370/2007 que en su artículo 5.7 exige: “Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que las decisiones adoptadas de conformidad con los apartados 2 a 6 puedan revisarse eficaz y rápidamente, a petición de una persona que tenga o haya tenido interés en obtener un contrato particular y que haya sido perjudicada o corra el riesgo de ser perjudicada por una supuesta infracción, cuando dichas decisiones han infringido el Derecho comunitario o normas nacionales de aplicación de dicho Derecho.”
La Comunicación de la Comisión relativa a directrices de interpretación del Reglamento (CE) n. o 1370/2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera (2023/C 222/01), en su apartado 2.5.4. que comenta el artículo 5, apartado 7, referido a la “Revisión de las decisiones de adjudicación” se refiere fundamentalmente a las condiciones de revisión en el transporte ferroviario.
Evidentemente, las Juntas Arbitrales previstas en art. 38 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres se refieren al cumplimiento de los contratos no a las incidencias del procedimiento de licitación.
En definitiva, el mandato del art. 5.7 del Reglamento 1370/2007 que las decisiones de adjudicación “puedan revisarse eficaz y rápidamente”, es decir, se satisfagan con un sistema entendemos que al diseñado en el ámbito de la contratación pública previsto en la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, cuyo art. 1 dice que, “En lo relativo a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/24/UE o de la Directiva 2014/23/UE, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por los poderes adjudicadores puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos 2 a 2 septies de la presente Directiva, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho de la Unión en materia de contratación pública o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa.”
El lío es monumental porque resulta que, aunque sorprendentemente la resolución del TARCJA no lo dice, lo cierto es que el TACRC se ha declarado competente en numerosas recientes resoluciones en materia de concesiones de transporte regular por carretera (sirva de ejemplo la nº 1082/2024 de 12 de setiembre) y, por el contrario, igual que la resolución del TACRCJA que referimos, ya el Tribunal de Contratos Públicos de Aragón se había declarado incompetente en resolución 63/2024, de 30 de julio.
El lío está servido.
Creo que el Gobierno de España debería activar el cumplimiento del Reglamento comunitario 1370/2007 a los efectos de garantizar un sistema de recurso que asegure la inmediatez en sus resoluciones en un sector, el del transporte concesional por carretera, en los que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha activado sanciones por actuaciones colusorias y repartos de mercado como se ve en la reciente STS 2863/2025 de 11 de junio en que el TS resuelve un litigio que tiene como antecedente la actuación concertada de empresas de transporte y su afectación a la competencia.
Parece sensato que deberían declararse de aplicación las previsiones del recurso especial previsto en la ley 9/2017 de Contratos del Sector Público y los órganos competentes a este sector de referencia.
Puede accederse al texto de la resolución del TARJCJA aquí y del TS aquí


