- Más información: Resolución 051/2012 (descarga de PDF del MINHAP
Se examina si una comunidad de bienes tiene capacidad para concurrir a la licitación. Con cita del Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa 12/03, de 23 de julio de 2003 se considera que debe ser excluida afirmando que “sobre la base de su carencia de personalidad y del artículo 15 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas- en cuanto limita la posibilidad de contratar a las personas naturales o jurídicas y únicamente la legislación de contratos de las Administraciones Públicas admite la excepción de las uniones temporales de empresas”.
No obstante afirma que “de acuerdo con lo expuesto, la recurrente debió ser excluida de la licitación en el momento en que se procedió al examen de la documentación administrativa presentada por los licitadores. Al no haberse hecho así, es decir, al haber sido admitida a la licitación ha de ser tratada a todos los efectos, como un licitador adecuado, lo que supone reconocerle legitimación para la interposición de los recursos procedentes. No actuar de esta forma sería constitutivo de reformatio in peius.”
Además se considera que la composición de la mesa de contratación prevista en el condicionado no es adecuada y que se han aplicado debidamente a su oferta los criterios valorativos.
Sobre la primera cuestión el TACRC afirma que dado el carácter impugnable de los pliegos - artículo 40.2.a) del TRLCASP – el recurrente pudo impugnar el mismo en su momento, no procediendo tal apelación en fase de adjudicación.
Sobre la aplicación de los criterios de valoración a los elementos evaluables mediante juicio de valor, este Tribunal ha tenido ocasión de declarar en diversas ocasiones (resoluciones 176/2011 y 251/2011 entre otras) que en estos casos el análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o procedimiento, que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que no se haya incurrido en error material que pueda afectarla. Lo que este Tribunal no puede realizar es sustituir la decisión sobre el concreto valor atribuido a un aspecto de la oferta por otro distinto, pues ello supone sustituir el juicio del órgano experto competente para ello por el juicio del Tribunal.


