- Más información: Informe 1/2011, de 12 de enero (descarga de PDF del Gobierno de Aragón)
En este Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón se tratan dos cuestiones. La primera de ellas se refiere a los criterios de adjudicación de un contrato, y más concretamente, a la necesidad de detallar la valoración de las ofertas en los criterios dependientes de un juicio de valor, y la segunda se centra en determinar si en el criterio relativo a variantes y/o mejoras resulta necesario concretar los motivos y razones por los que no se aceptan las mismas.
Ambas cuestiones, tal como nos recuerda este Informe, deben resolverse en atención a las necesidades del órgano de contratación que debe valorar las propuestas de los interesados para concretar cual es la oferta económicamente más ventajosa, si bien respetando, en todo caso, los principios de publicidad, no discriminación e igualdad de trato.
La LCSP se refiere al concepto de oferta económicamente más ventajosa para englobar los criterios que sirven de base a la adjudicación de un contrato, bien sea un único criterio o bien sean distintos criterios de contenido variado en cuyo caso permite que el órgano de contratación valore diferentes aspectos – incluso la presentación de variantes o mejoras por parte de los licitadores - y que, por tanto, no se limite exclusivamente al factor precio (artículos 131 y 134 LCSP). En este sentido, la noción de oferta económicamente más ventajosa reúne las notas de un concepto jurídico indeterminado, impreciso a priori, pero determinable por referencia al contrato que se ha de adjudicar, pues son los órganos de contratación quienes establecen, para cada contrato, qué criterios satisfacen mejor sus necesidades.
Cuando el órgano de contratación se basa en diversos criterios para la valoración de las proposiciones, y aun cuando la elección de aquéllos es discrecional, tales criterios han de reunir, en síntesis, las siguientes características: Han de estar directamente vinculados al objeto; han de ser objetivos; han de estar ponderados; han de permitir evaluar el nivel de rendimiento y la relación calidad/precio de cada oferta y deben figurar en el anuncio de licitación, en los pliegos o, en su caso, en el documento descriptivo. Además, cuando se tome en consideración más de un criterio de valoración, se deberá precisar la ponderación relativa a cada uno de ellos (artículo 134.4 LCSP).
Por ello, y con base en distintos argumentos legales, jurisprudenciales y criterios emanados de los distintos órganos de control externo, se concluye en la primera cuestión que una valoración de los criterios objetivos de adjudicación sin expresión de las razones por las que se llega a ella no puede ser admitida por resultar imposible de revisar, al ser contraria al artículo 134 LCSP. A igual conclusión se llega respecto de la segunda cuestión, puesto que resulta imprescindible recoger en los informes técnicos de valoración las razones por las que determinadas variantes o mejoras no se aceptan y valoran para que pueda interponerse el recurso pertinente por parte del interesado.


