La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE) en Informe 52/2022, de 25 de mayo de 2023, relativo a “Reequilibrio de un contrato de concesión de servicios como consecuencia de una modificación del contrato”, ha realizado una precisión sobre el significado del término “precio inicial del contrato” a los efectos de determinar la obligatoriedad de la modificación del contrato según establece art. 206 LCSP.
El apartado 1 del artículo 206. “Obligatoriedad de las modificaciones del contrato” dice que,
“1. En los supuestos de modificación del contrato recogidas en el artículo 205 (se refiere a las modificaciones no previstas), las modificaciones acordadas por el órgano de contratación serán obligatorias para los contratistas cuando impliquen, aislada o conjuntamente, una alteración en su cuantía que no exceda del 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido
La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE) en Informe 52/2022, de 25 de mayo de 2023, relativo a “Reequilibrio de un contrato de concesión de servicios como consecuencia de una modificación del contrato”, ha realizado una precisión sobre el significado del término “precio inicial del contrato” a los efectos de determinar la obligatoriedad de la modificación del contrato según establece art. 206 LCSP.
Efectivamente, dice la JCCPE que, “En definitiva, de acuerdo con lo expuesto, tanto la modificación como el sistema de reequilibrio del contrato que se acuerde por el órgano de contratación resultarán obligatorios para el concesionario cuando impliquen, aislada o conjuntamente, una alteración que no exceda del 20 por ciento del valor inicial de la concesión. En otro caso, la modificación y su compensación solo será acordada por el órgano de contratación previa conformidad por escrito del concesionario”.
Seguidamente afirma (se destaca en negrita),
“Aunque no ha sido consultada esta cuestión, conviene aclarar una duda que se puede suscitar en la aplicación a las concesiones de servicios cual es la determinación de lo que hay que entender por precio inicial del contrato a estos efectos, toda vez que las concesiones se caracterizan por un peculiar sistema de retribución consistente bien en el derecho del concesionario a explotar un servicio bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio (artículo 15.1 de la LCSP). Esta peculiaridad determina que se establezca, por ejemplo, un específico sistema de determinación del valor estimado del contrato en el artículo 101.1.b) de la LCSP consistente en “el importe neto de la cifra de negocios, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, que según sus estimaciones, generará la empresa concesionaria durante la ejecución del mismo como contraprestación por las obras y los servicios objeto del contrato, así como de los suministros relacionados con estas obras y servicios”. Esta peculiaridad no ha tenido reflejo, sin embargo, en otros ámbitos de la regulación de este contrato como la modificación de las concesiones donde, como ya sabemos, tiene lugar una sencilla remisión al régimen general de la modificación de los contratos, donde se utiliza la expresión “precio inicial”.
A este respecto, y tomando como elemento interpretativo el artículo 43 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, al tratar la modificación de las concesiones se refiere, al fijar sus límites, al “valor de la concesión original”, razón por la cual cabe entender que la referencia al precio inicial del contrato ha de entenderse en nuestro derecho interno, en una recta interpretación congruente con la Directiva, como el valor de contrato de concesión finalmente adjudicado, debiéndose tener en cuenta el sistema de retribución que se haya previsto y aplicando como metodología de cálculo lo dispuesto en el artículo 101.1.b) de la LCSP, que es la que se acomoda a las particularidades del sistema de retribución de estos contratos, añadiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los términos previstos en el artículo 102.1 de la LCSP.”
Puede accederse al texto íntegro del Informe, aquí.


