- Más información: Resolución 033/2012 (descarga de PDF del MINHAP)
La notificación de la adjudicación es defectuosa por incumplimiento de lo dispuesto en el entonces vigente artículo 135.4 de la Ley 30/2007, de 30 octubre, hoy artículo 151.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, pues como hemos tenido ocasión de declarar, el objetivo perseguido por la motivación de la notificación es suministrar a los licitadores excluidos o descartados la información suficiente sobre cuáles fueron las razones determinantes de su exclusión o descarte, a fin de que el interesado pueda contradecir las razones argumentadas mediante la interposición del correspondiente recurso (SSTS de 27 y 31 de enero, 2 de febrero, 12 de abril y 21 de junio de 2000 y 29 de mayo de 2001).
Por ello siendo defectuosa la notificación, para considerar que el escrito de interposición del recurso se ha presentado fuera de plazo, es necesario que se haya cumplido el presupuesto para que el plazo de interposición del recurso comience a correr de que se haya notificado el acto impugnado con los requisitos previstos en el articulo 135.4 de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público, hoy artículo 151.4 del texto refundido, por lo que no habiéndose subsanado el defecto el recurrente determinó el dies a quo con la interposición del recurso.
Este Tribunal considera que el anuncio de interposición está establecido por el legislador con la finalidad de que el órgano de contratación sepa que contra su resolución, sea cual fuere ésta, se va a interponer el pertinente recurso. La omisión del requisito en los casos en que la interposición del recurso se verifique directamente ante el órgano de contratación, como es el caso del expediente en cuestión, no puede considerarse como un vicio que obste a la válida prosecución del procedimiento y al dictado de una resolución sobre el fondo del recurso. En consecuencia el recurso debe ser admitido.
En el escrito el recurrente argumenta que se han valorado erróneamente los siguientes apartados o aspectos técnicos. (…) Es de plena aplicación a los criterios evaluables en función de juicios de valor la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos.
El análisis del Tribunal debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla.


