- Más información: Resolución del Tribunal Administrativo de recursos contractuales de la Junta de Andalucía (descarga de PDF en la Junta de Andalucía)
Dies a quo del plazo para la interposición del recurso
Para poder estimar que el recurso se ha interpuesto fuera de plazo, previamente se han tenido que cumplir los presupuestos legales necesarios para que el plazo de interposición comience a computarse. En el supuesto, el recurso se presentó una vez superado el plazo de 15 días hábiles desde la publicación del resultado de la adjudicación en el perfil de contratante, habiendose remitido también por fax a los licitadores qué empresa había resultado adjudicataria y por qué.
El día a partir del cual se inicia el cómputo del plazo es aquél en que se remita la notificación del acto impugnado, notificación que ha de efectuarse individualmente a cada uno de los licitadores, con independencia de que el acto de adjudicación se publique simultáneamente en el perfil. Por imperativo legal, la adjudicación debe ser motivada y el acto de notificación de la misma deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido interponer recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación
Pues bien, en primer lugar, no hay constancia en el expediente de que el texto íntegro de la resolución de adjudicación, como así exige, además, el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se haya notificado a la entidad recurrente. Sí consta habérsele comunicado que el contrato se ha adjudicado y quién es el adjudicatario, pero la obligación legal no alcanza sólo a esto.
El texto de la resolución que obra en el expediente sólo indica que el órgano de contratación ha evaluado las ofertas presentadas, concluyendo que la propuesta económicamente más ventajosa corresponde a la presentada por el licitador Plataforma Tecnológica, S.A. Asimismo, la comunicación sobre la adjudicación del contrato dirigida a la recurrente únicamente manifiesta que se ha adjudicado el contrato a la empresa antes indicada y que las características y ventajas de la proposición del adjudicatario, determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a las presentadas por los restantes licitadores, han residido en “la propuesta técnica”.
Resulta claro, pues, que la notificación remitida vulneró lo dispuesto en el artículo 135.4 de la LCSP (actualmente, artículo 151.4 del TRLCSP) por cuanto carecía de la información necesaria que permitiera la interposición de un recurso suficientemente fundado: no recogía las valoraciones otorgadas a las ofertas, ni las razones que justificaban las mismas y tampoco las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de su selección, pues la mera referencia a “la propuesta técnica” es una alusión genérica, que no aporta ninguna información concreta, ni permite identificar cuáles han sido aquellas ventajas y características
A la vista de lo anterior, hay que concluir que la notificación del acto de adjudicación no cumplió con las exigencias legales plasmadas en los artículos 135.4 de la LCSP (actual artículo 151.4 del TRLCSP) y 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en consecuencia, no pudo producir los efectos que le atribuye la ley con relación al cómputo del plazo de interposición del recurso.
El criterio expuesto es, además, seguido en resoluciones de otros Tribunales. Sirvan de ejemplo, la resolución nº 166/2011 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, la resolución nº57/2011 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo 6/2012, de 31 de enero de 2012, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.
Resolución del órgano de contratación que se aparta de la propuesta de la mesa de contratación
La cuestión a dilucidar en la presente resolución no es si el órgano de contratación puede apartarse motivadamente de la propuesta de adjudicación realizada por la mesa de contratación, posibilidad prevista expresamente en el artículo 144.2 de la LCSP, sino si cabe entender motivada la decisión de aquél con arreglo a los argumentos que esgrime.
En la medida que la resolución del órgano de contratación apartándose de la propuesta de adjudicación realizada por la mesa, se basa en los argumentos en la solicitud de uno de los redactores del informe técnico, no puede entenderse en modo alguno motivada, primero, porque se funda en la necesidad de un nivel de solvencia o cualificación en el equipo técnico que el pliego no exigió, ni pudo ser tenido en cuenta por los licitadores al presentar sus ofertas; segundo, porque no guarda coherencia con el propio informe técnico sobre valoración de las ofertas, ya que en el mismo se afirma con rotundidad el cumplimiento adecuado de los requisitos técnicos por parte del recurrente y nada se dice sobre la cualificación insuficiente del equipo técnico ofertado, extremo que era ya conocido, pues formaba parte de la propuesta técnica; tercero, porque la salvaguarda del servicio público y la garantía en la ejecución del contrato no son razones que puedan prevalecer hasta el punto de apartar de la adjudicación al licitador que, cumpliendo con las exigencias de los pliegos, presenta la oferta económicamente más ventajosa y cuarto, porque la motivación de una resolución es un medio técnico de control de la causa del acto que trata de impedir decisiones imperativas o voluntaristas y que ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. Y mal se acompasa con este concepto jurídico una decisión del órgano de contratación que va más allá de lo exigido en los pliegos por él aprobados, contraviniendo el tenor de los mismos.
Ciertamente, el PCAP no exigía un nivel mínimo de solvencia técnica, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la LCSP, pero tal omisión no puede ser suplida del modo en que lo ha hecho el órgano de contratación. Apartarse de la propuesta de la mesa de contratación no es el remedio legal a tal contravención de los pliegos. Para tales casos, la ley arbitra otras soluciones como el desistimiento del procedimiento antes de la adjudicación del contrato.
En consecuencia, no cabe considerar motivada, conforme a lo dispuesto en el artículo 144.2 de la LCSP, la resolución del órgano de contratación, de 29 de noviembre de 2011, acordando la adjudicación del contrato a otro licitador distinto. No obstante, si bien procede la anulación de tal decisión, este Tribunal no puede acordar la adjudicación del contrato al recurrente en los términos en que éste solicita, pues tal decisión corresponde, en su caso, al órgano de contratación, quién podrá valorar esta opción o la de desistirse del procedimiento por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 139.4 de la LCSP


