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Notificación electrónica del acto de adjudicación. Dirección electrónica habilitada
24/09/2024

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia 1656/2024 - ECLI:ES:TSJAS:2024:1656, de 1 de julio de 2024, falla un recurso interpuesto por una empresa farmacéutica contra la Resolución núm. 49/2023, de 26 de enero de 2023, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), que inadmitió por extemporáneo su recurso especial en materia de contratación. 


El art. 50.1.d) LCSP nos dice en cuanto a la interposición del recurso especial que, “Cuando se interponga contra la adjudicación del contrato el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado esta de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta a los candidatos o licitadores que hubieran sido admitidos en el procedimiento.


La Disposición Adicional 15ª LCSP es la disposición especial en materia de comunicaciones y notificaciones electrónicas. Su apartado 1 resulta determinante para la resolución del pleito judicial. Nos dice que,


"1. Las notificaciones a las que se refiere la presente Ley se podrán realizar mediante dirección electrónica habilitada o mediante comparecencia electrónica. Los plazos a contar desde la notificación se computarán desde la fecha de envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de contratación. En caso contrario los plazos se computarán desde la recepción de la notificación por el interesado.”


La cuestión se centrará atendiendo esta normativa en el concepto de “dirección electrónica habilitada” y la comprobación de si efectivamente así se aplicó en el caso de autos.


El litigio nos sitúa en el terreno de la interpretación de las normas jurídicas sobre la notificación electrónica en la contratación pública y especialmente en el concepto de la dirección electrónica habilitada.


El TACRC inadmitió el recurso por extemporáneo y la controversia se centra en dilucidar si la fecha de la notificación del acto de adjudicación que se envía por el órgano de contratación al correo electrónico de la empresa licitadora es la que sirve para computar el plazo para la interposición del recurso especial. La publicación de la resolución de adjudicación en la Plataforma de Contratación Electrónica del Principado de Asturias se realizó siete días después del envío del correo electrónico referido que adjuntaba la resolución de adjudicación.


Si se computa la fecha de envío del correo electrónico el recurso especial es extemporáneo como apreció el TACRC. Si se computa la publicación en la plataforma el recurso debe ser admitido.


La sentencia puede servir para repasar conceptos que se suponen básicos y no sé si siempre suficientemente entendidos.


La STSJ de Asturias repasa algunas regulaciones de la LCSP en materia de notificaciones electrónicas: “El artículo 51 se refiere a la forma y lugar de interposición del recurso especial e impone que en el escrito de interposición se haga constar "e) Una dirección de correo electrónico «habilitada» a la que enviar, de conformidad con la disposición adicional decimoquinta, las comunicaciones y notificaciones". Igualmente, “A la consignación de una dirección de correo electrónico "habilitada" se refiere también el artículo 140.A) 4º LCSP referido a la documentación a presentar por los licitadores y el artículo 151 relativo a la resolución y notificación de la adjudicación cuyo apartado 3 dice: “La notificación se realizará por medios electrónicos de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta."


La STSJ Asturias recuerda que la LCSP es norma especial respecto la norma general de la ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de forma que, “…en el sistema de la LCSP la notificación electrónica constituye el medio exclusivo de notificación de las resoluciones dictadas en los procedimientos de adjudicación de contratos regulados en la Ley. Por poner de relieve una de las mayores especialidades contenida en la D.A 15 en lo referido al cómputo de los plazos, el dies a quo no se computa, como en el régimen general establecido por la LPACAP desde el día posterior al que haya tenido lugar la notificación -art. 30.3 de la LPACAP-, lo que se produce cuando el interesado tenga acceso al contenido de la notificación -art. 43.2 de la LPACAP- sino que se computa desde el momento de la fecha de envío de la notificación o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil del Contratante del órgano de contratación”.


Avanzando algunas conclusiones, el TSJ de Asturias afirma que, “Por lo tanto, y por vía de principio, equiparar la notificación por correo electrónico a la notificación prevista en la D.A. 15ª.1 LCSP supone obviar que el régimen legal de notificaciones ya no contempla el correo electrónico, fundamentalmente porque el acuse de recibo se genera por una regla informática automática cuando accede cualquier persona, lo cual no está en sintonía con el objetivo de asegurar la recepción y lectura por la persona a la que va dirigida la notificación o "interesado" en los términos de la D.A 16ª LCSP.”


Pero cuando parecía que ya teníamos clara la cuestión se introduce otra consideración que relativiza el principio. La STSJ reconoce que habrá que verificar también el criterio establecido en el pliego de cláusulas administrativas o de condiciones en cuanto a la forma de las notificaciones dado que el pliego es la ley del contrato. El tema requeriría un comentario especial pero este monitor se circunscribe a la recensión y comentario breve de sentencias significativas.
Pero a los efectos del caso concreto que se enjuicia, no cabe discusión porque el pliego habilita el envío de un correo electrónico para comunicar a la empresa licitadora que tiene a su disposición la notificación de la adjudicación en la Plataforma de contratación pública de la Comunidad. Esta comunicación no es la notificación electrónica que exige la DA 15ª LCSP por lo que la fecha de la notificación es propiamente la de la publicación de la resolución de adjudicación que se produjo unos días después del aviso (comunicación por correo electrónico), de forma que el cómputo del plazo de interposición del recurso especial, contado adecuadamente desde la fecha de publicación de la Resolución de adjudicación en la plataforma, se ajustaba al requisito temporal del artículo 50.1.d) LCSP y debió ser admitido.


El fallo anula la calificación de extemporáneo del recurso especial:  Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil frente a la Resolución núm. 49/2023, de 26 de enero de 2023, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales por la que se inadmite por extemporáneo el recurso especial en materia de contratación, núm. 1665/2022, formulado por la demandante contra la adjudicación del Lote 7 del contrato de suministro de guantes para los centros sanitarios del SESPA, acto administrativo que anulamos por no ser conforme a derecho, y, en consecuencia, ordenamos a dicho órgano administrativo especializado que, con retroacción de actuaciones administrativas al momento inmediatamente anterior al del dictado de la indicada resolución, se pronuncie sobre la cuestión alegada dictando la resolución que corresponda en derecho.


He accedido a la resolución del TACRC 49/2023, de 26 de enero de 2023, origen del conflicto. Efectivamente, también en fase administrativa la discusión ante el TACRC se centra en verificar si la notificación se hizo en la dirección electrónica habilitada de la empresa. A tal efecto, el TACRC hace una referencia al concepto jurídico:


“La dirección de correo electrónico habilitada es aquella que debe mencionar expresamente el recurrente o el licitador cuando presenta la declaración responsable y en ella autoriza que se verifique cualquier notificación posterior. Su calificación como habilitada debe ser consecuencia de un proceso específico que culmina con la habilitación concedida por la administración competente. En este sentido no se trata de un concepto diferente a la Dirección electrónica habilitada a que se refiere la DA 15ª, concepto este idéntico al que menciona la Ley de Procedimiento Administrativo y que consiste en un sistema mediante el cual cualquier persona física o jurídica, tras solicitarlo cumpliendo con los requisitos técnicos pertinentes, dispone de una dirección electrónica para la recepción de las notificaciones que por vía telemática pueda practicar las distintas Administraciones Públicas. Asociada a la Dirección Electrónica Habilitada, su titular dispondrá de un buzón electrónico en el que recibirá las notificaciones electrónicas correspondientes a aquellos procedimientos a los que voluntariamente decida suscribirse”.


Sin embargo, de la notable analítica jurídica la resolución del TACRC parece que flaquea en argumentar que la dirección de correo electrónico de la empresa recurrente cumplía esas condiciones y le resulta suficiente afirmar que, “En este caso, del expediente remitido resulta como el acuerdo de adjudicación fue notificado el 16 de noviembre de 2022 a través de la Dirección electrónica habilitada”.


Justamente el TSJ niega esa condición de dirección electrónica habilitada:


“Y es que, según los pliegos reguladores del presente contrato, lo que debe recibirse por correo electrónico no es una notificación, sino un aviso de las publicaciones y comunicaciones del órgano de contratación a través del Portal de Licitación del Principado de Asturias (https://licita.asturias.es), siendo este Portal la sede electrónica a la que deben comparecer los licitadores para conocer de las comunicaciones y publicaciones del órgano de contratación en relación al procedimiento de licitación. De hecho, esa fecha de notificación mediante aviso por correo electrónico de la publicación de la resolución de adjudicación ese mismo día, el 22 de noviembre de 2022, ha sido reconocida por el órgano de contratación en el "Informe complementario" (doc. 2 "Documentación Adicional" del Expediente Remitido por el Órgano de Contratación) en los siguientes términos: "Sin embargo, por cuestiones técnicas, la publicación de las resoluciones en la Plataforma de Contratación Electrónica del Principado de Asturias (Vortal) no llegó a realizarse hasta el día 22 de noviembre de 2022 (se adjunta documento) y este hecho generó un error en el cálculo del plazo para la interposición del recurso, dado que se tuvo en cuenta esta fecha y no la notificación a través del correo electrónico de 16 de noviembre para verificar si la empresa Farmadosis SL había interpuesto el recurso en plazo." Por lo tanto, no es sino el 22 de noviembre de 2022, mediante el aviso por correo electrónico de publicación de la resolución de adjudicación ese mismo día, y no por el correo electrónico anterior, cuando debe entenderse practicada la notificación a efectos del cómputo de plazo de interposición del recurso especial”.


Reflexionando sobre la temática abordada por la sentencia puede plantearse la duda si la mecánica de notificaciones mediante dirección electrónica habilitada (o mediante comparecencia electrónica) no debiera ser un concepto teórico y una práctica asumidos y consolidados, incorporado en la mecánica procedimental de las Plataformas de contratación pública y previamente validadas por los órganos de asesoramiento jurídico de la Administración General del Estado o de las CCAA.


Basta asomarse a las múltiples resoluciones de los tribunales administrativos de recursos para comprobar que este proceso aún no está adecuadamente implementado o resuelto en la práctica administrativa y la formación de los agentes intervinientes públicos y/o privados.


Puede accederse al texto íntegro de la sentencia aquí.