La sentencia del Tribunal Supremo 184/2026 de 22 de enero de 2026, ponente Magistrada María Pilar Cancet Minchot, ha estimado el recurso de casación interpuesto por el Grupo Provincial Partido Popular.
El antecedente de hecho primero nos informa que,
“PRIMERO.-La representación procesal de Grupo Provincial Partido Popular interpuso el recurso contencioso-administrativo 43/2020, seguido por los trámites del procedimiento ordinario, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lugo, contra el Decreto de la Presidencia de la Excma. Diputación Provincial de Lugo de fecha de 13 de diciembre de 2019, en cuya virtud se acuerda adquirir una participación de la mercantil TRAGSA a fin de constituirla como medio propio, así como contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de la Excma. Diputación Provincial de Lugo de fecha 27 de diciembre de 2019, por el que se encarga a TRAGSA, como medio propio, el servicio de mantenimiento y conservación de zonas verdes.”
El juzgado de primera instancia había estimado las pretensiones, “…por considerar, en esencia, que de conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público, se estaba ante el ejercicio de la competencia de organización, atribuida al Pleno de la Diputación, conforme a la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.”. La sentencia es revocada por el TSJ de Galicia que consideró que, "el cumplimiento de dicho requisito de adquisición de acciones (que constituye un contrato sometido a la Ley de Contratos del Sector Público) es obvio que corresponderá al órgano de la Diputación que ostente atribuciones para ello, es decir, exclusivamente la Presidencia, habida cuenta de que es el órgano de las Diputaciones que tiene competencia para realizar dicha adquisición a la vista de la cuantía del contrato (8.225 euros).
En definitiva, la adquisición de una acción de TRAGSA, como negocio de adquisición de títulos valores, viene a consistir en la realización de un contrato patrimonial de los previstos en la Disposición Adicional 2ª.9 LCSP , precepto que atribuye la competencia para concertar el mismo exclusivamente al Presidente de la Diputación cuando -como ocurre en el presente supuesto- su importe no supere el 10% de los recursos ordinarios del Presupuesto de la Diputación ni 3 millones de euros. Por consiguiente, en ningún caso existe órgano manifiestamente incompetente que pueda suponer la nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado de adquisición de una acción de TRAGSA."
El auto de admisión del recurso de casación interpuesto por el grupo Popular contra TSJ de Galicia fija que,
“2.º) Declarar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar si la integración en la organización provincial, como medio propio personificado, de una sociedad de capital preexistente mediante la adquisición de parte de su capital social constituye, una manifestación de la potestad de organización provincial, y, en caso afirmativo requiere un pronunciamiento del pleno de la Diputación.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son el artículo33.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, en relación con los artículos 31y 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y su Disposición Adicional Segunda.”
La STS fija la siguiente doctrina estimando el recurso de casación:
“La decisión de una Diputación Provincial de usar, como medio propio personificado, una sociedad de capital preexistente que no tiene el carácter de sociedad mercantil local, cumpliendo el presupuesto legalmente previsto de adquisición de parte de su capital social, constituye un acuerdo cuya trascendencia organizativa para el sector público empresarial local, y cuya relevancia económico-financiera e impacto en la contratación pública local, obligan a que su adopción corresponda al Pleno de la referida Corporación.”
Puede accederse al texto íntegro de la STS aquí.


