El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC), Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ponente Magistrado José María Gómez Udías, ha dictado sentencia 2849/2026, de 15 de abril de 2026, en la que se resuelve demanda de la empresa FCC AQUALIA, SA (Aqualia) contra el Consell Comarcal del Baix Penedès.
El litigio versa sobre la anulación de la adjudicación a favor de Aqualia en una licitación del contrato del servicio de explotación, conservación y mantenimiento de varios sistemas de saneamiento gestionados por el Consejo Comarcal del Baix Penedès (2023-2026).
Las empresas habían de expresar con dos decimales los precios unitarios contenidos en un anexo a la oferta, según se fijaba en el pliego. Aqualia fija precios con tres decimales por lo que es requerida por la mesa de contratación para que redondee dichos precios a dos decimales. Se dice en la sentencia que (punto 12): “De esta forma, se presentó el precio redondeado de 23.958.314,08 euros. Lo que varió la oferta en un 0,00067 % y, en 0 puntos bajo la perspectiva de la valoración de la oferta. De manera que el precio se puntuó igual, con 38,52 puntos.”
Aqualia resultó adjudicataria, pero otra empresa licitadora interpuso recurso especial ante el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (TCCSP) que lo estimó dando lugar a la anulación de la adjudicación siendo nuevamente realizada a favor ahora de la empresa que interpuso el recurso especial.
Aqualia recurre ante el TSJC la adjudicación y la resolución del TCCSP. El TSJC dicta la sentencia objeto de este monitor: estima la demanda, anula la resolución del TCCSP y declara el derecho a ser adjudicataria a favor de Aqualia.
La STJC fundamenta su decisión en que la decisión de la mesa de contratación de requerir la rectificación del error en la formulación de la oferta fue acertada puesto que no otorgaba la oportunidad de formular nuevas ofertas, sino que significaba una operación aritmética de redondeo sobre unas cifras de precio unitario que no se modificaban como si fuera nueva oferta si bien lógicamente sí que tenían una ligerísima variación fruto del redondeo, exactamente de 16,14 euros sobre un precio de 23.958.314,08 euros.
La exclusión fue desproporcionada afirma el TSJC.
He buscado la resolución 516/2023 del TCCSP para recuperar sus argumentos. Dice el tribunal administrativo (destacado nuestro y también la traducción del catalán): “…se aprecia que el trámite de aclaración o enmienda concedido a la empresa AQUALIA, tuvo claramente un impacto en la oferta económica presentada por esta licitadora, lo que supuso una modificación o cambio del precio ofrecido de forma extemporánea, facultando a esta licitadora la posibilidad de formular una nueva oferta, una vez que ya eran conocidas las ofertas de las otras empresas licitadoras y que si bien seguía siendo inferior al presupuesto base de licitación, le propició el otorgamiento de un trato de favor en detrimento del resto de empresas licitadoras que se habían sujetado a las condiciones de los pliegos rectores…”.
Creo que el TCCSP se equivoca al considerar que se concedió a la empresa la posibilidad de formular nueva oferta. El redondeo es una operación aritmética de simplificación a partir de las mismas cifras ofrecidas en la oferta con tres decimales.
Las referencias jurisprudenciales aportadas por el TSJC a favor de la aplicación del principio de proporcionalidad, que es un principio general del derecho comunitario, me han parecido escogidas de aquí y allá sin demasiado criterio y para casuísticas muy diferentes. Si los magistrados tuvieran más tiempo y serenidad para trabajar seguramente se hubiera podido fundamentar mejor.
La LCSP no recoge el principio de proporcionalidad en su art.º 1 pero el art. 132, “Principios de igualdad, transparencia y libre competencia” lo menciona (“1. Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación a los principios de transparencia y proporcionalidad”), si bien con escaso desarrollo conceptual y en el art. 145 en relación con la determinación de los criterios de adjudicación.
El TACRC ha afirmado en resolución 166/2024 de 8 de febrero, que,
“La proporcionalidad, como principio de actuación de las Administraciones Públicas (y a los efectos que nos ocupan, y por extensión, a todo el sector público) ha sido objeto de una amplia teorización en el ámbito de la actuación administrativa, especialmente en relación con los actos o disposiciones que, dictados en el ejercicio de potestades discrecionales, suponen una restricción de derechos o intereses legítimos de los particulares. De esta elaboración doctrinal y jurisprudencial podemos extraer una definición del principio adecuada a la cuestión que nos ocupa: la proporcionalidad implica idoneidad, esto es, adecuación de la actuación a la finalidad pretendida. El principio de proporcionalidad se inserta pues en el proceso de formación de la voluntad del órgano de contratación –restringiendo ya la cuestión al ámbito de la contratación pública– y, lógicamente, lo condiciona. Cuando, como hemos visto, es el caso, el órgano de contratación ejerce una potestad discrecional, se enfrenta a un supuesto de hecho no definido en la norma, que debe completar en función de las circunstancias del caso concreto. Este proceso supone, en definitiva, la aplicación de los principios que informan la contratación pública al supuesto planteado.”
El profesor Gimeno Feliú ha analizado este principio en su libro “Hacia una buena administración desde la contratación pública. De la cultura de la burocracia y el precio a la de la estrategia y el valor de los resultados” afirmando que (pág. 55): “En síntesis, estamos ante un principio cuya principal virtud consiste en fomentar la argumentación en la toma de decisiones por parte de los poderes públicos y evitar que las posibles restricciones de los derechos e intereses legítimos del ciudadano sean desproporcionadas en relación con la finalidad que se pretende alcanzar”.
Anular la adjudicación a favor de una empresa que cumple un requerimiento de la mesa de contratación a los efectos que simplifique a dos decimales la expresión de sus precios unitarios, lo que tras la adaptación la oferta varia en un 0,00067 %, parece ciertamente una decisión desproporcionada.
Puede accederse al texto íntegro de la STSJC aquí.


