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Sobre la posibilidad del contratista de ceder el importe de la garantía a un subcontratista
06/10/2015
Fuente
Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Galicia
Informe 1/2015, de 25 de junio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Galicia.
  •  Más información: Informe 1/2015, de 25 de junio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Galicia. (Descargar pdf)

El informe trae causa de la consulta planteada por un Ayuntamiento acerca de la posibilidad de que la empresa contratista de una obra transmita el derecho a devolución en metálico de la garantía definitiva en metálico, que ella misma había presentado, a favor de otra empresa (subcontratista), y de los efectos que ese acuerdo privado suscrito entre ambas empresas (contratista y subcontratista) tiene ante la Administración pública. Esto es, se trata de determinar si el órgano de contratación está obligado por un documento privado suscrito entre su contratista y un tercero (subcontratista).

Desde la Junta de contratación se recuerda que la normativa de contratación pública no regula ninguna situación equiparable a la descrita por lo que entiende que se ha de resolver acudiendo a la analogía como principio de interpretación. A tal efecto, considera que existe una semejanza entre el derecho de crédito y el derecho de cobro regulado en el artículo 218 del TRLCSP. Dicho precepto recoge la posibilidad de su transmisión y señala que los contratistas que tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán cederlo exigiendo como requisito imprescindible para que tal cesión sea efectiva la notificación fehaciente a la Administración del acuerdo de cesión. Asimismo, señala que el artículo 1526 del Código civil establece que a cesión de un crédito, derecho o acción solo producirá efectos contra un tercero desde la fecha en que tal cesión se tenga por cierta de conformidad con los artículo 1.218 y 1.227. Y en particular el artículo 1.227 referido determina que la fecha de un documento privado tendrá efectos para terceros desde la fecha que se incorpore o se inscriba en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.

A la vista de lo expuesto, se afirma, por un lado, que la transmisión hecha por el contratista al subcontratista da garantía definitiva, es una transmisión del crédito que tenía el contratista ante la Administración. De otro, que respecto a los requisitos que exigibles para que tal cesión produzca los efectos propios en cuanto al pago por la Administración:

  • Que exista el derecho de cobro ante la Administración.
  • Que se notifique de forma fidedigna a dicha Administración la primera y las segundas y sucesivas cesiones que puedan producirse; de hecho tal notificación es considerada el principal o exclusivo trámite del procedimiento y una vez cumplido exime de adicionar o completar otros trámites.

Así las cosas, cumplido el trámite referido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1526 del Código Civil, se entiende que el derecho de cobro de la garantía definitiva que tiene el contratista es transmisible en documento privado a un tercero y tendrá efectos desde la fecha en que la transmisión se notifique de forma fidedigna a la Administración, produciendo efectos liberatorios de esta respecto del contratista principal.