La sentencia del Tribunal Supremo 5558/2025 de 4 de diciembre, ponente María Pilar Cancer Minchot, ha casado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 61/2022 de 7 de junio y ordena la retroacción de actuaciones ante el Tribunal de instancia al momento anterior al dictado de sentencia, con el fin de que el Tribunal de instancia resuelva sobre los motivos de impugnación formulados en la demanda.
La STSJ Valencia había inadmitido una demanda de una empresa licitadora excluida de una licitación por presentar oferta anormalmente baja porque calculando la puntuación que pudiera obtener si hubiera sido admitida su oferta de precio no hubiera podido ser ganadora, de lo que infería dicha sentencia que la empresa demandante ante la jurisdicción no tenía interés legítimo y ningún beneficio obtendría.
El TS corrige esta interpretación y advierte al tribunal de instancia que también los jueces están vinculados por lo establecido en los pliegos de modo que aplicando la fórmula de valoración del precio establecida en los pliegos, habría que recalcular de nuevo toda la puntuación del precio en todas las ofertas incluyendo la de la oferta excluida para fijar la puntuación que obtendrían todos los licitadores.
Analizando la fórmula de valoración del precio contenida en el pliego dice la STS:
“B .1. MEJOR OFERTA ECONÓMICA. HASTA UN MÁXIMO DE 45 PUNTOS
La valoración económica de las ofertas se realizará atendiendo a los siguientes criterios:
- Se valorará con 45 puntos a la oferta económica con mayor baja porcentual respecto del tipo de licitación, que haya sido admitida y no se considere baja anormal o desproporcionada.
- Se valorará con 0 puntos la oferta económica que no proponga ninguna baja porcentual respecto del tipo de licitación.
El resto de ofertas se puntuarán linealmente entre dichos extremos del siguiente modo:
- VEi=Bix (45/Bmax)
Siendo:
- VEi: Valoración de cada oferta
- Bi: Baja porcentual de cada oferta
- Bmax:Máxima baja porcentual admitida."
Este factor Bmax, efectivamente y como sostiene el recurrente, hace depender la puntuación de los licitadores que no presentan la mejor oferta económica (que recibe 45 puntos) y la peor (que recibe 0), de las demás ofertas admitidas; de modo que la toma en consideración o no de la propia oferta del recurrente altera las valoraciones de los licitadores que, según la Sentencia de instancia, resultan mejor posicionados que el aquí recurrente; y que pasarán lógicamente a tener menores puntuaciones que las tomadas en consideración por la Sentencia recurrida, si se incluyen en la fórmula los datos del licitador recurrente. Y ello, dado que Bmax actúa como un divisor, y, por tanto, como un factor reductor: a mayor baja máxima admitida, menor puntuación de los demás licitadores.”
Puede accederse al texto íntegro de la STS aquí.


