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Una asociación de familiares de alumnos de un centro escolar no tiene interés legítimo para recurrir la adjudicación del contrato de servicios de comedor del centro
20/01/2026

El Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (TCCSP)  en su resolución 461/2025 de 28 de noviembre ha considerado que una Asociación de padres de familia (AFA) de un Instituto de enseñanza no puede interponer recurso especial contra la adjudicación de un contrato de servicios cuyo objeto es la prestación en ese mismo Instituto del servicio de comedor escolar con las características de comedor saludable y sostenible con criterios de sostenibilidad social y ambiental y que incluye, aparte del menú, el monitoreo, la vigilancia y las actividades interactivas y la gestión del servicio de bar-cantina.


Según se dice en la resolución del tribunal, “En síntesis, la entidad recurrente alega que (i) el presupuesto establecido en la licitación resulta insuficiente para cubrir los costes salariales del personal susceptible de subrogación, que al mismo tiempo considera "excesivo e inasumible" y (ii) se han establecido criterios de valoración, en relación con el precio y "la producción ecológica, variedad, proximidad y producción integrada", de imposible cumplimiento por parte de las empresas licitadoras”.


El TCCP inadmite el recurso. Considera que la asociación no tiene interés legítimo, dado que (traducido del catalán), “…no aporta ninguna justificación ni argumentación que acredite ni siquiera la vinculación que pueda tener en la adjudicación que impugna, más allá de un interés difuso en intentar garantizar que “nuestros hijos e hijas menores de edad disfruten de un servicio de comedor y cantina que tenga por objetivo darles una comida saludable”.


No estoy de acuerdo con esta resolución, ni en la forma ni en el fondo y procedo a argumentarlo:


1.- Las resoluciones de los tribunales deben ser inteligibles por los ciudadanos, especialmente por los implicados en la interposición del recurso especial.


La redacción de la resolución de referencia no puede ser entendida por un profano del derecho y aún me atrevería a opinar que por muchos licenciados en derecho. 


La resolución exhibe el conocimiento de su redactor/a, hábil en copiar y repetir referencias jurisprudenciales acerca del concepto de interés legítimo y las diferencias entre legitimación procesal y legitimación material debidamente adornadas con expresiones latinas. 


Podemos afirmar con toda convicción que ningún asociado de la AFA ha entendido una sola palabra del escrito del TCCSP. Solo hay una palabra al final, cuando se dice “ACUERDA” que sí es meridiana y prístina y es “Inadmitir”. 


Creo que el lenguaje de las resoluciones de los tribunales de recursos especiales en materia de contratación no puede encriptarse como los llamados “tecnolectos” propios de los conocimientos especializados de forma que la resolución omite todo esfuerzo por clarificar su razonamiento y hacerlo comprensible y educador para el ciudadano y piensa que los destinatarios de su resolución son los miembros de su propia comunidad técnica. 


El lenguaje especializado y críptico pensado y escrito como si fuera dirigido a especialistas del mismo sector resulta aún más  alejado de la realidad social dado que la interposición del recurso especial en materia de contratación no requiere intermediación de representante, letrado o  procurador, de forma que el recurrente puede haberse dirigido al tribunal directamente con su lenguaje natural expresando su demanda sin referencias normativas ni jurídicas (iura novit curia/el tribunal conoce el derecho) y recibiendo en contraste una resolución escrita y pensada para especialistas del gremio.


Habrá que expresarse en lenguaje paladino para “superar” el “afortunado” latiguillo jurisprudencial tan repetido y tan manido acerca del interés legítimo necesario para poder interponer un recurso especial: “una relación material unívoca entre actor y objeto, y así poder obtener de estimarse el recurso una posición de ventaja o eliminación de un perjuicio o situación desfavorable…”.

 
Las resoluciones deben motivar su decisión acercándose a la problemática planteada y en un lenguaje sencillo e inteligible. Deben ser sensibles a las pretensiones y a sus portadores y no redactarse en una posición mayestática impropia de una sociedad democrática en la cual ahora el rey es el ciudadano y sus asociaciones representativas y la Administración pública y sus empleados se encuentran en una posición servicial a la sociedad, al ciudadano individual y sus asociaciones representativas.


2.- Tutela judicial efectiva e interés legítimo


No es éste el lugar ni el formato para tratar una cuestión tan trascendental como la garantía de la tutela judicial efectiva. Solo pretendo destacar que una simple resolución de un tribunal administrativo de recursos que inadmite el recurso de una AFA porque no exhibe más que un “interés difuso” en relación con la adjudicación de un contrato de servicios de comedor escolar a una empresa que dará de comer a sus hijos alumnos en dicho centro, constituye (dicha negativa a la admisión del recurso),  la aportación de un  grano de arena más en el debilitamiento de la cohesión social de los ciudadanos y en la confianza en el Estado de Derecho.


Creo que la democracia ya no puede ser considerada como un sistema en el que los ciudadanos participan en elecciones para elegir a sus representantes políticos. La democracia debe asegurarse implantando un sistema en que el ciudadano y sus asociaciones son base y motor de esta. Una expresión de democracia integral es que el ciudadano y sus asociaciones deben tener la confianza que sus pretensiones, reclamaciones y litigios serán estudiados, pensados y resueltos por órganos independientes que emitirán un veredicto, sea favorable o desfavorable.


Pero no nos hemos desprendido aún del concepto y el sentido de la democracia del siglo XIX. El derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 de la Constitución española es una esplendorosa puerta abierta que no puede cerrarse ni en su desarrollo normativo ni en su interpretación judicial, añadiendo en el análisis del caso concreto condiciones y requisitos limitativos.


El art. 48, “Legitimación”, de la LCSP ha de ser interpretado de forma amplia y no restrictiva porque nos jugamos una manifestación concreta de la democracia participativa. Cuando el art. 48 habilita la interposición del recurso a cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso, está habilitando a la AFA en el caso que nos ocupa a poderlo interponer.


Las sesudas discusiones acerca del interés legítimo son endogámicas sin perspectiva social. En muchos casos el interés legítimo es un filtro para evitar el colapso procesal del aparato judicial que no se amplía en su planta por decisiones políticas y de gestión presupuestaria.


Hoy la contratación pública necesita seguramente la acción pública en el procedimiento del recurso especial y jurisdiccional contencioso administrativo al menos respecto de las entidades jurídicas asociativas que tengan una relación (directa o indirecta) estatutaria con el objeto del contrato público que recurre, a las que no se les debería requerir interés legítimo. 


Es imprescindible la recuperación de la confianza ciudadana y social en los procesos de la contratación pública española y ello exige medidas radicales.


3.- La Asociación recurrente tiene interés legítimo para interponer el recurso especial de referencia


Es llamativo que la resolución del tribunal catalán no haga referencia al informe emitido por la Junta Consultiva de su misma Comunidad autónoma en el que se aborda la cuestión de la gestión de comedores escolares por asociaciones de familiares de alumnos.


Efectivamente, el informe 3/2022 de 27 de junio pone en evidencia que la fuerte vinculación de las AFA con la gestión de los comedores escolares tiene antecedentes normativos. Se dice en ese informe que,

""La Disposición Adicional vigésima novena de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación –añadida por el artículo 172.2 de la Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente–, que lleva por título “fomento de la participación de las familias en la gestión de los centros educativos públicos mediante la gestión de los comedores escolares”, dispone literalmente que “con el fin de promover la participación de las familias de alumnos en la gestión de los centros educativos públicos, las asociaciones de familias pueden gestionar los respectivos comedores escolares mediante la suscripción de convenios de gestión con la correspondiente administración titular de la competencia o la que la ejerza por delegación"".


La JCCSP interpreta el texto legal reproducido y afirma que la gestión de los comedores escolares debe articularse como un contrato público y que (destacado nuestro), “…la participación en la gestión por parte de las AFA en la “gestión” del servicio de comedor escolar, sólo se puede entender en el sentido de que estas asociaciones deben ser escuchadas, en su ámbito respectivo, en las contrataciones de este servicio, de modo que los órganos de contratación deben garantizar la participación de las AFA o, subsidiariamente, de la persona o las personas que representan a los padres y madres en el consejo escolar del centro, desde el momento en que se defina el objeto del contrato, a la hora de establecer los pliegos de condiciones, hasta el momento de hacer la valoración de las propuestas y también durante la ejecución de la prestación del servicio de comedor escolar”.


Extraña que, leído este informe, la resolución del TCCSP no haya admitido el recurso de la AFA cuando parece que su función en la gestión de los comedores escolares es considerada por la normativa como una cuestión de gran relevancia.
Además, en sede de la normativa de contratación pública debe atenderse que la contratación estratégica amplia el ámbito del objetivo del contrato público y como consecuencia el ámbito de afectación de intereses (sociales, ambientales, laborales, etc.) lo que exige, en correspondencia, que las asociaciones y entidades jurídicas portadoras de esos intereses colectivos puedan intervenir en dichos procedimientos de contratación pública y también interponiendo recursos especiales.


Una manifestación de ello es también el propio art. 157.5 LCSP cuando prevé que  la mesa de contratación en su valoración de ofertas pueda, “…requerir informes a las organizaciones sociales de usuarios destinatarios de la prestación, a las organizaciones representativas del ámbito de actividad al que corresponda el objeto del contrato, a las organizaciones sindicales, a las organizaciones que defiendan la igualdad de género y a otras organizaciones para la verificación de las consideraciones sociales y ambientales.”


Calificar el interés de una AFA, es decir, de progenitores o padres y madres de alumnos de un centro escolar que sus hijos estén bien alimentados en el comedor de dicho centro, no pasa de ser un “interés difuso” y, por tanto, no puede entenderse como interés legítimo el beneficio que se pretende con la interposición del recurso especial, es una indigestión (valga el símil hablando de comedores escolares) producida por un concepto bibliotecario del derecho. No procede ahora intentar un análisis de la jurisprudencia emitida sobre los intereses colectivos y los intereses difusos y seguramente es innecesaria con las referencias destacadas en el apartado anterior en cuanto que la propia ley 12/2009 ya destaca el interés de la AFA en la gestión del comedor escolar.


Ciertamente, el recurso especial no lo interpone una asociación de vecinos, ni una asociación de vegetarianos, sino la AFA que asocia a los familiares de alumnos del centro. No comento el significado del art. 39 de la Constitución.
Admitido el recurso especial, otro cantar será si se estiman o no sus pretensiones…pero éste no es el tema que abordo en este monitor.


Puede leerse el texto íntegro de la resolución del TCCSP aquí.