Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
El pasado 4 de febrero se publicó en el BOE, el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, que entró en vigor al día siguiente al de su publicación. Concluye así el proceso de implantación de la desindexación en los contratos del sector público, incluidos en el ámbito de aplicación del TRLCSP, dificultando que sus precios puedan ser objeto de revisión.
Mediante la indexación se vincula la evolución de un valor monetario a la de un índice de precios. Lo que tradicionalmente, en el ámbito de la contratación pública, se ha producido aplicando el IPC.
Para evitar los efectos negativos que provoca, como la inercia en la inflación, y con el fin de que la actualización de los precios refleje la evolución de los costes y la demanda, se establece un régimen basado en el principio de no indexación. Su aplicación a la contratación pública motivó la instauración de un nuevo régimen de revisión de precios que exigió la adaptación del TRLCSP al contenido de la Ley 2/2015, cuya principal modificación fue la del artículo 89. No obstante, difirió su aplicación hasta la entrada en vigor del real decreto que la desarrollase.
Del examen de la nueva norma puede concluirse que el nuevo régimen ha buscado restringir drásticamente la posibilidad de que los precios de los contratos públicos sean objeto de revisión. Por un lado, porque limita los tipos contractuales que pueden ser revisados y extiende su ámbito subjetivo a todos los entes del sector público. Y, por otro lado, porque a falta de fórmulas tipo aprobadas por el Consejo de Ministros, la configuración de fórmulas resulta extremadamente compleja para los órganos de contratación, por la indeterminación en los índices de referencia aplicables o la falta de claridad de determinados conceptos que deben ser tenidos en cuenta en su establecimiento. Situación que probablemente frenará su utilización.
Además, desaparece como técnica ordinaria y general de reajuste del equilibrio económico del contrato, puesto que su establecimiento es potestativo para el órgano de contratación, que deberá justificar su utilización. Por lo tanto, deja de ser un derecho del contratista surgido “ex lege”, que requiere de resolución motivada para su exclusión, para convertirse en una técnica excepcional.
A continuación, debido a que en la preparación de los expedientes de contratación ya se tiene que aplicar el nuevo régimen de revisión de precios que ha entrado en vigor, se describen sucintamente sus principales novedades 1.
1. Tipo de revisión aplicable y principios que deben respetarse.
A los contratos del sector público sometidos al TRLCSP, solo se les podrá aplicar la revisión periódica y predeterminada. Por dicha revisión se entiende cualquier modificación de valores monetarios de carácter periódico o recurrente determinada por una relación exacta con la variación de un precio o un índice de precios y que resulte de aplicar una fórmula preestablecida.
En su establecimiento se deberán respetar dos principios aplicables a todos los tipos de revisiones. El principio de referencia a costes, por el que la revisión del valor monetario deberá tener en cuenta los componentes de la estructura de costes de la actividad, ponderando el peso de cada componente y considerando solo aquellos que sean indispensables para su desarrollo. Y, el principio de eficiencia y buena gestión, que pretende que el régimen de revisión tome como referencia la estructura de costes que hubiera tenido que soportar una empresa eficiente y bien gestionada para realizar la actividad. Para lo que se atenderá a las mejores prácticas disponibles en el sector. La falta de concreción en la redacción de este principio dificulta tanto su establecimiento como la evaluación de su cumplimiento, por lo que debería contarse con algún organismo con especial cualificación técnica.
2. Ámbito de aplicación.
El ámbito subjetivo de aplicación se amplía. De regir únicamente para las Administraciones Públicas pasa a aplicarse a todos los contratos del sector público.
Por el contrario, el ámbito objetivo de la revisión se reduce. Podrá establecerse únicamente, previa justificación: en los contratos de obras; en los contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas; y en los contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años (el artículo 10 del Real Decreto define dicho periodo y establece una fórmula para su cálculo).
3. Sistema de revisión.
La revisión periódica y predeterminada solo puede realizarse a través de la aplicación de fórmulas, y siempre que se hubiese previsto en los pliegos.
En los contratos de obras y en los contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, la revisión se realizará aplicando a la fórmula tipo general vigente los índices mensuales de precios de los materiales básicos, publicados trimestralmente.
En los contratos distintos de los anteriores, en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años, la revisión podrá ser establecida, justificando dicho periodo, pero no podrá tener lugar una vez transcurrido el período de recuperación de la inversión. Será el órgano de contratación quien fije la fórmula de revisión, atendiendo a la naturaleza del contrato y a la estructura y evolución de los costes de sus prestaciones. Salvo que el Consejo de Ministros hubiera aprobado formulas tipo, en cuyo caso no podrá incluir una fórmula diferente.
Cuando tenga que elaborarse una fórmula sólo podrán incluirse los costes que sean significativos (al menos 1% del valor íntegro de la actividad). Además, se impone que se justifique en la memoria y en los pliegos el cumplimiento de determinadas exigencias, entre las que destacan el respeto del principio de eficiencia y buena gestión empresarial. Para lo que se tendrá que solicitar a cinco operadores económicos del sector la remisión de su estructura de costes.
Su finalidad es la elaboración de una propuesta de estructura de costes que se someterá a información pública y precisará informe preceptivo del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado cuando el precio del contrato sea igual o superior a cinco millones de euros. Cuando se trate de CCAA y EELL, o sus entidades dependientes, el informe podrá ser emitido por el órgano autonómico consultivo en materia de contratación pública.
En todo caso, sea cual sea la cuantía del contrato, se comunicará la estructura de costes incluida en los pliegos al Comité Superior de Precios de Contratos del Estado y, en su caso, al órgano autonómico consultivo.
4. Costes revisables y límites.
No serán revisables los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra solo podrán ser revisados en los contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años, siempre que la intensidad del uso del factor trabajo sea significativa (al menos el 1% del valor íntegro de la actividad). Aunque se establece como límite repercutible el incremento establecido en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para la retribución del personal al servicio del sector público.
Además se establecen dos límites concurrentes para que proceda la revisión, que se haya ejecutado al menos el 20 por 100 de su importe y que hayan transcurrido dos años desde su formalización. De forma que el primer 20 por 100 del contrato y los dos primeros años quedan excluidos de la revisión. Salvo en los contratos de gestión de servicio público en los que solo rige el segundo límite.
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1 Para un estudio más amplio, vid. VÁZQUEZ LACUNZA, E. “El nuevo régimen de la revisión de precios en los contratos del sector público como consecuencia de la desindexación: la revisión periódica y predeterminada”, Contratación Administrativa Práctica, núm. 149.
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