Las mesas de contratación sirven como un órgano de asistencia imprescindible para los procedimientos mas complejos. En la alta carga de trabajo del personal que la conforma, sobre todo en la administración local, genera una serie de dificultades en su uso que dilatan el procedimiento de contratación. El legislador ha dicho hasta donde llega las funciones de la mesa en los procedimientos en los que resulta aplicable el artículo 150.2 de la LCSP. Interpretar la extensión de las funciones de estas mesas más allá de lo legalmente previsto, se ha convertido en una practica común, pero innecesaria.
La mesa de contratación no es siempre fácil de crear y constituir para adoptar las decisiones de una licitación. Son numerosos los funcionarios que la conforman y que en la mayoría de ocasiones tienen multitud de responsabilidades y la mesa es una porción muy pequeña de las mismas. En muchas ocasiones los tiempos de una adjudicación se eternizan en estas mesas precisamente por la dificultad de su convocatoria. Así, un supuesto en el que un solo técnico asesora y es suficiente para continuar con el procedimiento de adjudicación acorta los tiempos. La cuestión que nos planteamos aquí, es si estamos ante una situación de este tipo. Sobre si procede o no constituir la mesa de contratación para la comprobación de la documentación aportada por el licitador propuesto como adjudicatario, en el trámite previsto en el artículo 150.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP).
El artículo 150.2 de la LCSP apunta que “una vez aceptada la propuesta de la mesa por el órgano de contratación, los servicios correspondientes requerirán al licitador que haya presentado la mejor oferta”. Aquí empieza otra fase del trámite de adjudicación, la mesa ya concluyó su trabajo con la propuesta de adjudicatario, y es el momento de trabajar por parte del órgano de contratación y los funcionarios ligados a ese servicio. El legislador ha depositado la responsabilidad de requerir esa documentación en otro órgano y no en la mesa, por lo que no parece posible interpretar que las funciones de la misma se extienden más allá de la literalidad del precepto.
Estas funciones se pueden confundir con las encomendadas a la mesa de contratación en el artículo 326.2.a) de la LCSP. Así se encarga de la calificación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos a que se refieren los artículos 140 y 141 de la LCSP, y, en su caso, acuerda la exclusión de los candidatos o licitadores que no acrediten dicho cumplimiento. El precepto establece un marco temporal donde debe intervenir la mesa y es en la aplicación de los requisitos previos de los artículos 140 y 141, al principio del procedimiento de adjudicación. Por lo tanto, en ningún sitio dispone en primera instancia, que la mesa deba participar en el trámite previsto en el artículo 150.2 de la LCSP, al final del citado procedimiento, cuando hay una propuesta de adjudicatario.
El propio artículo 326 de la LCSP, a la hora de enumerar las funciones de la mesa, respeta una secuencia temporal, indicando en primer lugar la actuación de la misma en los requisitos previos, valoración de proposiciones, valoración de oferta anormalmente baja y la propuesta de adjudicatario.
Las funciones más importantes del procedimiento en las que se deposita la confianza en la mesa para valorar la licitación, ya han terminado con la propuesta. Ahora trabajar en el cumplimiento de la documentación que exige el 150.2, consiste en hacer un análisis cuantitativo y cualitativo de una documentación como es la solvencia técnica, económica, profesional, comprobación del depósito de la garantía, compromiso de adscripción de medios y la aportación de los anexos que correspondan. Esta fase no siempre requiere de la pericia de unos vocales, un secretario y un interventor, sino todo lo contrario, se equipara casi a un cheklist, en el que un técnico del órgano de contratación podrá comprobar todos estos datos objetivos y de una manera cuasi matemática. No podemos obviar que en algunos casos la documentación presentada puede generar grandes conflictos, siendo necesaria una valoración jurídica. Para ello el órgano de contratación dispone cuando menos de la secretaría (encargada del asesoramiento jurídico) o de la unidad especializada en contratación de la entidad, que podrá elaborar el correspondiente informe. Qué mejor que un estudio meditado y sosegado de un jurista sobre la documentación presentada, para el caso de que surgiera algún problema.
Sobre a quién corresponde la valoración de la documentación presentada en base al artículo 150.2 existen dos importantes pronunciamientos que repiten argumentario. El expediente 3/20 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE) y el Informe 3/2020 la Junta Consultiva de Contratación Pública de Canarias (JCCPC) ambos establecieron que “la documentación que se ha de presentar en el trámite del artículo 150.2 LCSP incluye documentos concretos que acreditan definitivamente la concurrencia de los requisitos legales para contratar”. Partiendo de esta premisa, interpretaron que es la mesa de contratación, como órgano de asistencia técnica especializada, la que asume expresamente la función de calificar la documentación acreditativa, aludiendo a los artículos 140 y 141 de la LCSP en relación con artículo 22 del RD 817/2009. Así las Juntas concluyen que es la mesa de contratación en base a la LCSP y al Reglamento la que debe calificar tal documentación.
Además, el informe de la JCCPE fundamenta entre otras razones, que esta fase del procedimiento es “la calificación documental más compleja y con mayor trascendencia de toda la licitación” y que, por lógica, la ley no va a relajarse en esta fase del procedimiento y depositará su confianza en el órgano especializado, que es la mesa de contratación. En mi opinión es precisamente por esta razón, por la que un análisis de este tipo de documentación corresponde a un profesional, funcionario experto en la materia, que pueda estudiar con rigor cada uno de los documentos.
A colación de este punto de vista, cabe hacer un guiño a nuestra realidad, advirtiendo que la mayoría de decisiones de las mesas se toman en base a la adopción de informes externos a la misma, los cuales solicita la propia mesa. Informes para criterios cuantitativos, informes para juicios de valor o cualquier otro que estime procedente, en la práctica más de la cuenta y que dejan a la mesa como mero convidado de piedra. Es importante destacar la formación de estas mesas sin personal especializado en la materia, y que acude muchas veces para cumplir el quorum. Así en una mermada administración local, la afamada falta de profesionalización en la contratación, existe y mucho, en estos órganos colegiados. De esta forma, las mesas funcionan orientados por un técnico especialista que lleva la batuta y que es el que realiza verdaderamente el análisis de los documentos requeridos. En comprensión con esta realidad, resulta coherente que el 150.2 se asuma íntegramente por el órgano de contratación.
Lo que es evidente, es que no podemos deducir de la literalidad de artículo 326.2 un informe preceptivo de la mesa de contratación en los supuestos del artículo 150.2. Las Juntas advierten de la necesidad de la conformación de la mesa sin que lo diga expresamente la Ley. Además, el artículo 22 del RD 817/2009, en vigor en lo que no se oponga a la LCSP y que relacionan las citadas Juntas, nunca puede ir más allá de las funciones establecidas expresamente en la ley y en el momento temporal marcado por la misma, cualquier otra interpretación sería contradecirla. Este sería el caso, si interpretamos como hacen las Juntas, que en base a este precepto, la mesa con funciones en el artículo 140 pudiera intervenir en otro momento procedimental que es el del artículo 150.2.
Si miramos para Europa, el artículo 59.4 de la Directiva 2014/24/UE nos indica que un poder adjudicador podrá pedir a los candidatos y licitadores que presenten la totalidad o una parte de los documentos justificativos en cualquier fase del procedimiento, pero en ningún momento nos exige que deba hacerlo la mesa de contratación.
En un sistema de funcionamiento ágil y eficaz como el que esperábamos con la adaptación de la LCSP a las Directivas Europeas, una de las medidas importantes que adoptó el legislador fue la de eliminar trámites innecesarios y cargas administrativa. Por supuesto eliminar la formación de un órgano colegiado para revisar la documentación del propuesto como adjudicatario, parece una medida propia de la celeridad que se busca en este tipo de procedimiento. Por lo que no es descabellado que el propio legislador haya excluido a la mesa de esta fase final del trámite.
De hecho, tal y como dice el precepto, se ha depositado la responsabilidad en los servicios correspondientes del órgano de contratación, un servicio al que no ignora la Ley cuando le obliga a publicar sus acuerdos y resoluciones en los casos que no es necesaria la mesa de contratación (Artículo 63.3.e LCSP).
Comparte este criterio la doctrina consolidada del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) cuando en las siguientes resoluciones entre muchas (Resoluciones: nº 949/2019, nº 490/2020, nº 823/2022, nº 28/2023, nº 1002/2023) indica, sin ninguna duda, que “El órgano de contratación, en el trámite de presentación de documentación previsto en el artículo 150.2 LCSP, ha de comprobar que el licitador que ha presentado la oferta más ventajosa dispone efectivamente de los medios que se hubiera comprometido a dedicar o adscribir al contrato de acuerdo con el PCAP, procediendo en caso contrario a recabar del licitador siguiente, por el orden en que han quedado las oferta, la documentación requerida por dicho precepto”.
Para terminar, señalar la importancia de una motivación adecuada antes de la adjudicación en la valoración de la documentación entregada por el artículo 150.2. Así lo señaló la Resolución nº 132/2024, de 3 de abril de 2024 del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público. En este supuesto, el ayuntamiento cometió el error de adoptar una resolución tras la entrega de documentación sin ni siquiera un informe previo. Es cierto que en este caso el Tribunal resaltó las competencias de la mesa en esta fase del procedimiento y resolvió retrotrayendo las actuaciones a la valoración de la documentación por la mesa.
Siguiendo todo lo expuesto, existe el criterio de la Juntas Consultivas en convocar mesas de contratación para la tramitación del artículo 150.2, pero daremos cumplimiento a la Ley igualmente, y así opina el TACRC, si es informada la documentación por un funcionario y se adopta una resolución motivada por el órgano de contratación. Y es que tenemos que dejar claro, que esto último es lo que dice expresamente la Ley, y no otra cosa.
Como última apreciación, siento que seguimos omitiendo las herramientas que ayudan a la celeridad de los procedimientos, actuando con el rigor del por si acaso y restando eficacia a las virtudes que nos ofrece nuestra contratación, como el artículo 150.2.
REFERENCIAS:
- Blanco López Francisco, “La cualificación técnica de las mesas de contratación”. https://www.jaimepintos.com/la-cualificacion-tecnica-de-la-mesa-de-contratacion/
- Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales: https://www.hacienda.gob.es/es-ES/Areas%20Tematicas/Contratacion/TACRC/Paginas/tribunal%20administrativo%20central%20de%20recursos%20contractuales.aspx
- Resolución nº 132/2024, de 3 de abril de 2024 del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público: https://contractacio.gencat.cat/ca/contacte/tccsp/cercador-resolucions/resolucio/Resolucio-num.-132-2024-de-3-dabril
- Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado: https://www.hacienda.gob.es/es-ES/Areas%20Tematicas/Contratacion/Junta%20Consultiva%20de%20Contratacion%20Administrativa/Paginas/BuscadorJCCA.aspx
- Junta Consultiva de Contratación Pública de Canarias: https://www.gobiernodecanarias.org/hacienda/contratacion/Junta_Consultiva/informes_junta_consultiva/
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