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ObCP - Opinión
La licitación electrónica en España: Seguridad en el Cobro

La protección que dispensa la Ley de Contratos del Sector Público en el cobro de los servicios prestados o el suministro de los bienes, es una ventaja que ampara en pleno derecho al Contratista. Los tiempos y procesos permiten que se regule en conformidad para que, en caso de incumplimiento por parte de la administración, el Cobro se realice junto con el resarcimiento de los perjuicios que se originen por las demoras.

28/07/2025

La protección que dispensa la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) en el cobro de los servicios prestados o el suministro de los bienes, es una ventaja que ampara en pleno derecho al Contratista.


En los casos más extremos, el Artículo 199 de la LCSP lo especifica con total claridad:


Artículo 199. Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas.


Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 4 del artículo 198 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.”


Queda claro que la protección que se brinda al Contratista para percibir el Cobro de manera segura y puntual queda amparado por las medidas de protección descritas.


Sin embargo, antes de que una Empresa Licitadora tome la decisión de optar a presentarse en una Licitación del Sector Público la recomendación es que, dentro de los factores que se analizan y que engloban la oferta, también se tenga en cuenta todo lo relacionado con el Cobro.


De hecho, el cálculo del precio final de oferta que se da en la Licitación tiene una relación directa con el Plazo de Cobro. Asimismo, la puntualidad que rigen las condiciones de pago por parte del Órgano Contratante también debe analizarse.


Este es uno de los puntos que se suelen pasar por alto en el análisis de la Licitación, donde por mecánica, podríamos estar analizando solamente los Pliegos (Técnico y Administrativo) centrándonos en los requisitos previos que se tomarán en cuenta en los juicios de valor que determinarán las puntuaciones de cada candidato hasta llegar a la selección del adjudicatario final.


De manera sencilla, el Ministerio de Hacienda hace público las condiciones de Cobro de cada Órgano Contratante inscritos en la Plataforma de Contratación Pública en la que esté operando, ya sea la propia de su Comunidad Autónoma o la General del Estado (PLACE). Esto nos permitirá saber cómo está pagando esa administración en concreto.


En la misma, encontramos en detalle, dentro de su perfil de Contratante, cuál es su periodo medio de pago (PMP) que nos aportará toda la información que necesitemos acerca del Cobro, obligaciones y responsabilidades por parte de los Proveedores para así saber cuándo se hará efectivo (aunque, como norma general, los Plazos deberían estar estipulados normalmente en el PCAP dentro de las cláusulas contractuales). Estos datos están amparados por El Ministerio de Hacienda y Función Pública en base a la media de los últimos 12 meses, el último mes registrado en su sistema y el % de pago pendiente a fecha de la consulta.


No cabe duda de que esta información será vital para la Empresa Licitante para marcar estrategias dentro de su facturación, ya sea por objetivos trimestrales o anuales, que marcarán la consecución de los mismos amparados por el “Forecast” y el “Budget” resultantes de los objetivos marcados dentro de la Compañía.


¿Qué ocurre si se establece una deuda con el Órgano Contratante?


En la existencia de una deuda o un crédito a nuestro favor con la administración, se permite que la transmisión de esa deuda se adelante a través de la Entidad Financiera que haya avalado las operaciones financieras relacionadas con el expediente adjudicado. Esta podría ser una de las opciones que podría decidir el Tribunal en su formulación como respuesta al recurso contencioso-administrativo que el Contratista tendría que interponer contra la inactividad de la Administración en el pago. Y dentro de esas posibilidades, el Tribunal en su resolución, podría solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará esta y cualquier otra medida cautelar para garantizar la eficacia del proceso y su correcta ejecución si entiende que existe riesgo irreparable en sus derechos.


Sobre este amparo, el Artículo 198, menciona lo siguiente en algunos de sus apartados:


Artículo 198. Pago del precio.


1. El contratista tendrá derecho al abono del precio convenido por la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato.
En el supuesto de los contratos basados en un acuerdo marco y de los contratos específicos derivados de un sistema dinámico de contratación, el pago del precio se podrá hacer por el peticionario.


2. El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcial, mediante abonos a cuenta o, en el caso de contratos de tracto sucesivo, mediante pago en cada uno de los vencimientos que se hubiesen estipulado.


En los casos en que el importe acumulado de los abonos a cuenta sea igual o superior con motivo del siguiente pago al 90 por ciento del precio del contrato incluidas, en su caso, las modificaciones aprobadas, al expediente de pago que se tramite habrá de acompañarse, cuando resulte preceptiva, la comunicación efectuada a la Intervención correspondiente para su eventual asistencia a la recepción en el ejercicio de sus funciones de comprobación material de la inversión.


3. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.


4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.


Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 210 y en el apartado 1 del artículo 243, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio.


En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de la correcta presentación de la factura, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.


5. Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en esta Ley.


6. Si la demora de la Administración fuese superior a seis meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.”


Todos estos apartados resuelven los pasos a dar por cada una de las partes sujetas al Contrato, sus responsabilidades y obligaciones para la resolución final de los Cobros. Los tiempos y procesos permiten que se regule en conformidad para que, en caso de incumplimiento por parte de la administración, el Cobro se realice junto con el resarcimiento de los perjuicios que se originen por las demoras. Este hecho en sí mismo es una fórmula que persigue la puntualidad en los pagos al Contratista.


¿Y si, dentro de la adjudicación de un proyecto, el Contratista desea ceder su derecho a Cobro para transmitírselo a otro Contratista?


Otra ventaja para el Contratista en los derechos relacionados con el Cobro, se formula en el Artículo 200 “Transmisión de los derechos de cobro”:


“1. Los contratistas que tengan derecho de cobro frente a la Administración podrán ceder el mismo conforme a derecho.


2. Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.


3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.


4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios.


5. Las cesiones anteriores al nacimiento de la relación jurídica de la que deriva el derecho de cobro no producirán efectos frente a la Administración. En todo caso, la Administración podrá oponer frente al cesionario todas las excepciones causales derivadas de la relación contractual.”


Conviene recordar que, en este tipo de cesión, cuando lo único que falta es cobrar y hasta que el Órgano de Contratación no constate de manera fehaciente que se ha llevado a cabo la correcta ejecución de la prestación del contrato por parte del contratista (ya sea en suministro de bienes o en ejecución de servicios), no podría levantarse el derecho de cobro y, por tanto, no se podría trasladar la cesión de un derecho de crédito frente a la Administración hasta que no se hubiese consolidado el derecho de cobro por la finalización de los servicios prestados. Será el Órgano Contratante quien manifestará que no tiene objeción alguna sobre la ejecución del contrato administrativo y que este ha sido llevado a término en tiempo y forma y, una vez cerrado, se permitirá legalmente que se comience con el proceso de derecho de crédito a un tercero o “derechos de cobro” como denomina la LCSP.


En estos casos, el Contratista Cedente “podrá ceder el mismo conforme a derecho” a otro Contratista Cesionario (quien ahora se convierte en sucesor del primero), para asumir el derecho a Cobro. Con las justificaciones pertinentes, no se declarará la nulidad dentro de estos supuestos, tal y como determina el Artículo 210 “Cumplimiento de los contratos y recepción de la prestación”.


"1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando este haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación.


2. En todo caso, su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión.


3. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual, sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista. Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación, consignándolo expresamente en el pliego.


4. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 243, dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha del acta de recepción o conformidad, deberá acordarse en su caso y cuando la naturaleza del contrato lo exija, y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato, y abonársele, en su caso, el saldo resultante. No obstante, si la Administración Pública recibe la factura con posterioridad a la fecha en que tiene lugar dicha recepción, el plazo de treinta días se contará desde su correcta presentación por el contratista en el registro correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente en materia de factura electrónica. Si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales."


Sólo, al haber manifestado estos hitos por parte de la Administración, se permitirá legalmente la cesión de ese derecho de crédito que, en este contexto, recibe la exhaustiva denominación de "derecho de cobro".


Fuentes:

 

  • B.O.E.: Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
  • Ministerio de Hacienda: Consulta del Periodo Medio de Pago de una Administración Pública.

Colaborador