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ObCP - Opinión
La motivación en la adjudicación de los contratos públicos

La jurisprudencia comunitaria nos muestra el requisito de la motivación en la adjudicación del contrato público, que define como formalidad sustancial y que renueva criterios que son remarcados y seguidos por la jurisprudencia interna.

09/11/2015

Nuestro Estado de Derecho se fundamenta en el respeto y protección por los poderes públicos de los principios máximos reconocidos en nuestro texto constitucional. Entre ellos la legalidad y el de seguridad jurídica están reconocidos expresamente en los artículos 9.3 y 103.1 CE. Seguridad que, según el Tribunal Constitucional, no es sino la posibilidad de que el ciudadano disponga de una “expectativa razonablemente fundada en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho” (Sentencia 36/1991, de 14 de febrero) y cuyo respeto por la Administración Pública le hace servir eficazmente el interés general, que por mandato constitucional está obligada a velar.

Recientemente, en el mes de julio, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó la sentencia de 8 de julio de 2015, as C-53611, en la que procedió, de nuevo, a marcar diferencia entre los criterios de selección y de la adjudicación de los contratos públicos, resultando destacable el requisito que debe acompañar al acto de la adjudicación, su motivación. En este sentido procede destacarse la motivación en toda la actuación administrativa, resultando un campo de aplicación rigurosa para la salvaguarda de diversos intereses de los administrados el campo contratos públicos. Esta actividad administrativa entronca directamente con las garantías que el Derecho Administrativo brinda al ciudadano, así como con la presencia tanto de la prerrogativas administrativas en la interpretación, modificación y resolución contractual reconocidas en el artículo 210 TRLCSP, como con la discrecionalidad que el ordenamiento jurídico brinda a dicha Administración en distintos sectores (Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de abril de 2015; Resoluciones 176/2011, 210/2013, 493/2014 TACRC o el Informe nº 1066, de 20 de diciembre de 2014, del Tribunal de Cuentas) y sin perjuicio de su control judicial (STS de 16 de diciembre de 2014).

La STJUE, de 8 de julio de 2015, as C-53611 resolvió a favor de la Comisión Europea el recurso interpuesto contra la adjudicación de contratos marco de servicios, en particular, servicios informáticos de desarrollo y mantenimiento de software, consultoría y asistencia para diferentes tipos de aplicaciones informáticas; siendo las demandantes, European Dynamics Luxembourg SA, European Dynamics Belgium SA y Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE, que formaban un consorcio contra la Comisión Europea y cuyo objeto era la pretensión de anulación de la decisión de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, de 22 de julio de 2011, por falta de motivación.

La jurisprudencia comunitaria nos muestra pues este requisito de la motivación en la adjudicación del contrato público, que define como formalidad sustancial (SSTJUE de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C-17/99, apartado 35, de 12 de noviembre de 2008, Evropaïki Dynamïki/Comisión, T-406/06, apartado 47 y de 8 de julio de 2015, as C-53611,apartado 37) y que renueva criterios que son remarcados y seguidos por la jurisprudencia interna así como por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) (Resoluciones nº 199/2011, de 3 de agosto de 2011, nº 272/2011, de 10 de noviembre de 2011, nº 334/2011, de 27 de diciembre de 2011, nº 62/2012, de 29 de febrero de 2012, nº 47/2013, de 30 de enero de 2013, nº 103/2012, de 9 de mayo de 2012 y nº 288/2014, de 4 de abril de 2014) resultando básica su doctrina para garantizar el respeto a los principios generales de la contratación y, con ello, evitar la indefensión del afectado; para ello que la motivación de la adjudicación deba ser clara y suficiente para que pueda, en su caso, el licitador afectado configurar de manera eficaz su recurso o reclamación; esto es un “recurso suficientemente fundado contra la decisión” (artículo 151.4, inciso segundo, TRLCSP). Derecho de defensa que se relaciona con el derecho a la protección de los intereses y secretos técnicos del licitador adjudicatario para lo cual se busca por el TACRC una interpretación de equilibrio, de forma que ninguno de ellos se vea perjudicado más allá de lo estrictamente necesario (Resoluciones nº 199/2011, de 3 de agosto de 2011, nº 62/2012, de 29 de febrero de 2012 y nº 288/2014, de 4 de abril de 2014).

Es criterio para saber cumplida la obligación de motivación suficiente en la adjudicación contractual por la jurisprudencia comunitaria (SSTJUE de 13 de diciembre de 2013, European Dynamics Luxembourg SA, Evropaïki Dynamiki – Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE/Comisión,T-165/12 y de 25 de febrero de 2003, Strabag Benelux/Consejo, T-183/00, apartado 58) cuando es objeto del recurso el incumplimiento de la obligación de motivación por lo que respecta, por un lado, a las notas obtenidas respectivamente por la oferta de las demandantes y la del adjudicatario del contrato y, por otro lado, a las características y ventajas de la oferta de este último, que la obligación de motivación debe apreciarse en función de la información de que dispone la demandante en el momento de interponer su recurso así como en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto, puedan tener en recibir explicaciones (STJUE de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C-367/95 P, apartado 63).

Siendo principio básico de la contratación que los términos de un contrato no pueden quedar a la libre discrecionalidad de una de las partes, puesto que éstos, una vez suscrito y perfeccionado su cumplimiento, lo han de ser con estricta sujeción a las cláusulas y a los pliegos que le sirven de base, en la fase de adjudicación y de valoración de las ofertas conviene, no obstante, apuntar la discrecionalidad administrativa que reconoce la sentencia de 13 de diciembre de 2011, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T-377/07, apartado 22) y delimita en cuanto “amplia facultad de apreciación respecto de los elementos que hay que tener en cuenta para decidir adjudicar un contrato tras una licitación y que el control del Tribunal debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación y la exactitud material de los hechos, así como la inexistencia de error grave y manifiesto de apreciación y de desviación de poder”. (También reconocer discrecionalidad técnica a la Administración en la valoración de criterios eminentemente técnicos las Resoluciones de 26 de enero y de 30 de marzo de 2012 TACRC). A partir de esta realidad el Estado de Derecho alberga una seria de garantías en los procedimientos administrativos de adjudicación contractual entre las que destaca la motivación de estas decisiones (SSTJUE de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C-269/90, apartado 14, y de 10 de septiembre de 2008, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T-465/04, apartado 54).

Pues bien, en la adjudicación contractual, la jurisprudencia comunitaria (SSTJUE de 9 de septiembre de 2010, Evropaïki Dynamiki/OEDT, T-63/06, apartado 111 y de 12 de diciembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/EFSA, T-457/07, apartado 45) es partidaria de dar por válido y cumplido este requisito por parte de la entidad adjudicadora, cumpliendo su obligación de motivación al informar “inmediatamente a los licitadores rechazados de las razones de la desestimación de su oferta, y si da a conocer seguidamente a los licitadores que hayan presentado una oferta admisible y que lo soliciten expresamente las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada y el nombre del adjudicatario, en un plazo de quince días naturales a partir de la recepción de una solicitud escrita” y sin que esté obligada esta entidad adjudicadora, a facilitarle copias completas de los informes de evaluación y de las ofertas seleccionadas (auto de 13 de enero de 2012, Evropaïki Dynamiki/AEE, C-462/10 P, apartado 39); en este sentido recordar que el principio de contradicción no supone para las partes un derecho de acceso ilimitado y absoluto a toda la información relativa al procedimiento de adjudicación de que se trata (STJUE de 8 de julio de 2015, as C-53611 apartado50).

Asimismo señalar la anulación en la adjudicación de un contrato de asistencia para el mantenimiento, apoyo y desarrollo de un sistema informático por infringirse este requisito de la motivación en la STJUE, de 20 de septiembre de 2011, asunto T 461/08, Evropaïki Dynamiki – Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE, contra Banco Europeo de Inversiones. En particular, en el procedimiento se acreditó la vulneración de los principios de igualdad de trato y transparencia y, particularmente, por lo que a nuestro análisis se refiere, fue anulada la decisión de adjudicación por falta de motivación, al no haberse informado a la demandante, en el plazo más breve, de la adopción de la decisión impugnada; este hecho le provocó a este demandante, la imposibilidad de elaborar un recurso efectivo, ya que tuvo conocimiento de la adjudicación “una vez que, en principio, la decisión impugnada había agotado sus efectos con la firma y la entrada en vigor del acuerdo marco”.

Por lo que hace a nuestra jurisprudencia (STS 16 de julio de 2001) la motivación implica para el órgano de contratación aplicar los criterios de selección recogidos en el Pliego a las propuestas presentadas, para que los licitadores sepan “con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo resuelto por la Administración”.

Directamente vinculada con el respeto al principio de igualdad de trato y de transparencia (STJUE de 29 abril 2004. TJCE 2004125, “Succhi di Frutta”) con la motivación de la adjudicación de contratos públicos se pronunció el TACRC en su Resolución nº 637/2015, de 10 de julio de 2015, en la reclamación presentada por falta de motivación del acuerdo de adjudicación de la contratación del servicio de limpieza de las redes de saneamiento públicas y de las acometidas, manifestó como criterio genérico que conduce inmediatamente con la existencia precisamente de este mecanismos de reclamación o recurso al tribunal de contratos, que debe respetarse , “de forma indefectible” , dice el Tribunal, la obligación de las entidades contratantes de poner en conocimiento de los titulares de intereses legítimos o de derechos subjetivos afectados, las decisiones administrativo por las resoluciones que adopten en el procedimiento de adjudicación, los elementos de juicio que les puedan servir de fundamento para formular las reclamaciones. Informándoles del proceso lógico seguido por el órgano de contratación (Resoluciones 153/2013, 254/2013, 599/2013, 383/2014 TACRC).

Además la extensión de la motivación no tiene que ser total ni ilimitada pues (Resolución nº 807/2013 de 31 de octubre de 2014 TACRC) en el supuesto de que, a pesar de que la resolución de adjudicación sólo indicara la empresa adjudicataria, y así no cumpliendo con las exigencias del artículo 151.4 TRLCSP, fue criterio del TACRC que no era necesario que se reprodujese el informe de valoración y sí que la motivación fuera racional y suficiente, para que los interesados tuvieran el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses (Resoluciones nº 33/12 y 305/11 TACRC) resultando que, no obstante esa falta de motivación, sí constaba que el recurrente tuviera acceso al informe de la valoración técnica, lo que eliminó cualquier indefensión material (Resolución nº 305/11, de 7 de diciembre).

En conclusión la doctrina que se desprende de la STJUE de 8 de julio de 2015, as C-53611 permite remarcar la garantía de la seguridad jurídica en materia de contratación pública para todos los licitadores, mediante una adecuada motivación de la adjudicación. Esta actuación administrativa supone salvaguardar el respeto que la Administración debe en sus decisiones y actuaciones como es la del principio de seguridad jurídica y la protección de intereses generales. Seguridad jurídica como base de todo nuestro Estado de Derecho, que hace realidad la idea de la previsibilidad en cuanto certeza (SSTC 46/1990, de 15 de marzo, 76/1992, de 14 de mayo, 116/1994, de 18 de abril) ante la actuaciones de la Administración, permisibilidad de acceso en igualdad de condiciones al órgano jurisprudencial y confianza en la objetividad de cualquier decisión con consecuencia en su esfera de intereses y que se une a la idea Justicia, pues, en palabras del Tribunal constitucional (STC 147/1986, de 25 de noviembre): “Para permitir el desenvolvimiento adecuado del tráfico jurídico y garantizar la confianza de los ciudadanos en su funcionamiento, la justicia material ha de ceder paso a la seguridad jurídica”.

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