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ObCP - Opinión
La venta de bienes públicos no es contratación pública
18/08/2025

Cada nueve (9) de diciembre se conmemora el Día Internacional contra la Corrupción. Esa fecha fue designada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 2003, coincidiendo con la adopción de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC), un tratado internacional que busca prevenir y combatir la corrupción en todo el mundo. Para conmemorar esa fecha, estuve participando en una actividad organizada y promovida por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana en la cual conversamos sobre la prevención de la corrupción en el contexto de las compras y contrataciones del Estado dominicano.

 

En el panel compartí con el Magistrado Winston Camacho, director de la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción (PEPCA), el licenciado Carlos Pimentel, director general de la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), moderado por la licenciada Luz Marte, Consultora Jurídica y de Cumplimiento y Coordinadora del Comité de Gerencia. En la discusión se plantearon interesantísimas ideas. De todas ellas, me parece importante rescatar comentarios sobre la aplicabilidad del régimen jurídico de las contrataciones públicas a las ventas o enajenaciones de bienes públicos. Considero que, para evitar confusiones de las autoridades e interesados, es oportuno realizar algunas precisiones desde el punto de vista técnico, aclarando que es erróneo interpretar que dentro del ámbito de aplicación de la Ley que regule las compras y contrataciones públicas, que actualmente es la Ley No. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones y sus modificaciones (en lo adelante, Ley No. 340-06) y de la potestad del Órgano Rector, la DGCP, se encuentran los contratos en los que el Estado enajene bienes públicos.

 

En síntesis, desde el punto de vista estrictamente técnico, las ventas de bienes públicos, incluyendo inmuebles, no deben ni pueden ser consideradas como contratación pública, ni estar sujetas a la regulación de la Ley No. 340-06 o las modificaciones que se puedan producir. La propia Ley No. 340-06, aun con todas las oportunidades de mejora que presenta, principalmente en términos sustantivos y de fondo, respecto a la regulación de la contratación pública, establece una definición de “Contratación Pública” que excluye cualquier tipo de enajenación, cesión o venta, la cual citamos a continuación: “La obtención, mediante contrato, por cualquier método de obras, bienes, servicios u otorgamiento de concesiones, por parte de las entidades del sector público dominicano”.

 

El maestro Meilán Gil indicaba que la contratación pública es un término genérico que rebasa el de contrato público, pues comprende su importancia económica y social en el conjunto de la actividad del Estado. Para mí, la contratación pública, en su forma más común y tradicional, se refiere al proceso mediante el cual el Estado adquiere o compra bienes, servicios de proveedores privados o requiere la construcción de infraestructuras u obras públicas de proveedores privados. Dentro de este concepto también se incluyen las alianzas público-privadas y concesiones, aunque sean reguladas por leyes especiales. En ese sentido, sostengo que la contratación pública abarcaría todo el proceso de planificación de un contrato o compra que vaya a realizar la Administración Pública (y los otros poderes del Estado), el procedimiento de selección del contratista, ejecución, monitoreo, gestión y terminación del contrato que implica necesariamente un acuerdo de voluntades que genera obligaciones y derechos, celebrado entre una entidad de la Administración Pública y una persona jurídica o física, que en algunos casos puede ser una empresa pública u otro órgano del Estado con el objetivo de satisfacer el interés general y en ejercicio de funciones administrativas. En estos casos se incluye la adquisición o compra de bienes, servicios, construcción de infraestructuras u obras públicas, alianzas público-privadas, concesiones y prestación de servicios públicos.

 

En todo caso, la referencia a contratación pública y su regulación se encuentra más orientada a la adquisición o compra de bienes y servicios, así como al encargo de obras o infraestructuras públicas a particulares, sean estos personas jurídicas o físicas. Por otro lado, se encuentran los contratos de venta, enajenación o cesión definitiva de bienes públicos, los cuales implican la transferencia de propiedad o derechos sobre bienes del Estado a particulares. Estos contratos están sujetos a una regulación particular y distinta de la contratación pública.

 

Ahora bien, por lo general, esas enajenaciones o ventas pueden realizarse a través de los procedimientos de selección que establece la normativa de contratación pública, como son las subastas, licitaciones u otros tipos de procedimientos. Quizás por esto puede darse la confusión, pues tanto en la contratación pública, como en la enajenación o venta de bienes públicos, existe sujeción a procedimientos administrativos que deben garantizar, al menos, la transparencia, publicidad, competencia y maximización de beneficios para el Estado. Sin embargo, estas similitudes en modo alguno implican que ambos procesos son y deben ser regulados por la misma autoridad pública. En la contratación pública, un ente u órgano del Estado, tal como definimos anteriormente, obtiene o contrata bienes, servicios y obras, mientras que en la venta o enajenación de bienes públicos se transfiere la propiedad del activo, a título gratuito u oneroso.

 

Un elemento común en ambos casos y que se discutió en el panel sobre la prevención de la corrupción, es que tanto en la contratación pública como en la venta o enajenación de activos públicos existe un riesgo significativo de corrupción. Ambas actividades del Estado son vulnerables a prácticas corruptas, tales como la manipulación de precios, favoritismo, colusión, por solo mencionar algunas. Algunos ejemplos de bienes públicos que pueden ser vendidos son los activos en desuso, como los vehículos, o equipos, terrenos, edificios o propiedades que ya no son necesarios ni útiles para el Estado.

 

Casi con la creación del Estado dominicano se dispuso una Ley que declaraba cuáles son los bienes nacionales y establecía lo conveniente para su administración, fructificación, conservación y enajenación (Ley No. 52 del 2 de julio de 1845). La regulación de la venta o enajenación de bienes inmuebles o activos debe recaer en la institución que regule el patrimonio público de bienes nacionales. En el caso dominicano es la Dirección General de Bienes Nacionales, institución creada por la Ley No. 1832 el 8 de noviembre de 1948, que tiene una aplicación disminuida y requiere una urgente intervención y actualización regulatoria.

 

La venta o enajenación de bienes públicos debe estar regulada y vigilada con los mismos estándares de transparencia y rendición de cuentas que la contratación pública, con la finalidad de evitar irregularidades, disminuir el riesgo de corrupción y proteger el interés público. Ahora bien, ese proceso no debe estar regulado por el órgano rector de contrataciones públicas. Evidentemente, la regulación sobre bienes nacionales vigente debe ser urgentemente revisada y actualizada, para que la Dirección General de Bienes Nacionales pueda ser un organismo efectivo de gestión del patrimonio público. Ojalá que esta no sea una de las instituciones que se pretendan suprimir o fusionar dentro del plan de eficientización del Gobierno. Por el contrario, un Gobierno transparente y con un enfoque práctico en el interés general, debe robustecer y relanzar esta institución, asegurando la protección del patrimonio público. Para esto es fundamental establecer las reglas claras y procesos transparentes para la enajenación o venta de bienes públicos. Comencemos con lo más elemental: la gestión de los bienes inmuebles, tanto aquellos que son propiedad del Estado o aquellos que son alquilados por el Estado, y de todos los vehículos de motor del Estado. Esto sería un gran legado para continuar fortaleciendo la institucionalidad y prevenir la corrupción.

Colaborador