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ObCP - Opinión
Legitimación de trabajadores de la entidad contratante para la interposición del recurso especial en materia de contratación. Comentario a la Resolución 134/2012, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales

La Resolución 134/2012, de 20 de junio, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales resuelve los recursos nº 112 y 113/2012 (acumulados conforme al artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), interpuestos frente a los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas publicados por la entidad pública empresarial “Red.es” para la contratación de los servicios de atención al ciudadano para la oficina de atención al usuario de las telecomunicaciones y la oficina de información de la TDT por cuanto exigen, como criterios de solvencia técnica o profesional la posesión de titulación universitaria de grado medio o superior y dominio fluido del inglés para la función de “coordinador” del servicio, aspectos que no son requeridos por el Convenio Colectivo del sector para la categoría profesional referida y que provocaría, en caso de adjudicarse el contrato con tales exigencias, la imposibilidad de las recurrentes de continuar prestando sus servicios en el mismo puesto, dado que no poseen ni titulación ni dominio del inglés.

12/11/2012

Lo más relevante de la resolución es el examen de legitimación que efectúa el Tribunal, pues según “Red.es” no ostentan legitimación activa y tales cuestiones deben ventilarse en el correspondiente proceso ante el orden jurisdiccional de lo social.

El artículo 42 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, establece que “podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso”. Del tenor literal del precepto se desprende que se exige un derecho o interés legítimo que se vea o pueda verse perjudicado por la decisión objeto de recurso para apreciar la legitimación activa del recurrente.

El Tribunal establece al respecto que el concepto de interés legítimo debe interpretarse en el sentido de que el acto o resolución impugnada pueda repercutir directa o indirectamente, pero de forma efectiva y acreditada, en la esfera jurídica del recurrente, pues no cabe apreciar legitimación en caso de concurrir un simple interés en la legalidad.

Pues bien, en el presente caso el Tribunal acepta la legitimación activa de las trabajadoras, por cuanto acreditan que han prestado sus servicios como “coordinadoras” durante años y la exigencia de tales requisitos de solvencia técnica o profesional incide directamente en su situación laboral, dado que no podrían continuar prestando sus servicios en caso de resultar adjudicataria la empresa para la que lo prestan actualmente, por lo que concluye el Tribunal que el interés legítimo de las recurrentes debe ser protegido.

El recurso es inadmitido por falta de objeto por cuanto el órgano de contratación (unos días después de la interposición del recurso por las recurrentes) aprobó unos nuevos pliegos para la licitación sin dicha exigencia de solvencia (pérdida sobrevenida del objeto del recurso). No obstante, esto último, demuestra la persuasión que han conseguido las recurrentes sobre el órgano de contratación por medio de la interposición del recurso especial en materia de contratación, si bien el Tribunal advierte brevemente y sin excesivo desarrollo, en cuanto al fondo del asunto, que el órgano de contratación es libre para establecer los requisitos que estime convenientes, aún cuando en licitaciones previas hubiesen sido distintos.

Así mismo, ante el cuestionamiento por los recurrentes de una posible falta de competencia del órgano de contratación para licitar el contrato en cuestión, el TACRC estima que no es un aspecto que pueda examinar por no ser materia propia del recurso especial.

Se produce, por tanto, una doble inadmisión, por no ser susceptible de recurso especial la cuestión de la competencia del órgano de contratación, y, como hemos dicho, por falta de objeto.

Esta Resolución del Tribunal, bajo mi punto de vista, es digna de elogio, por cuanto se reconoce legitimación activa, en el seno del recurso especial en materia de contratación pública, a personas que prestan sus servicios en la empresa adjudicataria de un determinado contrato y pueden resultar perjudicadas, por las bases de la licitación del mismo servicio, a través de la figura del interés legítimo.

Resulta muy importante en esta materia que se permita un control efectivo por parte del Tribunal de la posible concurrencia de vicios en los procedimientos de licitación, dado que sólo así se conseguirá una efectiva transparencia y legalidad en la contratación pública, aspectos puestos de manifiesto desde instancias europeas e impulsados por éstas a través de las Directivas dictadas los últimos años.

El resto de Tribunales autonómicos deberían tener en cuenta el pronunciamiento del Tribunal Administrativo Central, por cuanto resulta beneficioso para el control de legalidad de la contratación pública y, por ende, para el interés público protegido por la Ley, al permitir conocer del fondo del asunto planteado a través del reconocimiento de la legitimación a determinados colectivos y personas. En caso contrario, determinados supuestos en los que la legalidad del procedimiento de adjudicación se encuentra en entredicho podrían quedar indemnes por falta de legitimación del recurrente que los pone de manifiesto.

Antonio D. Berning Prieto

Más información: acceso directo a la Resolución comentada (descarga PDF)

Colaborador

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Antonio David Berning Prieto
Personal investigador en formación (FPU-MECD) en el área de Dcho. Admvo. de la Univ. Pablo de Olavide de Sevilla. Doctorando en Dcho. Admvo.