La exclusión de ofertas incursas en presunción de anormalidad exige una especial cautela por parte de los órganos de contratación. No basta con aplicar fórmulas automáticas ni con invocar juicios genéricos, se impone una motivación reforzada que justifique, de forma clara y detallada, por qué la oferta del licitador no resulta viable para la ejecución del contrato.
Así lo recuerda una reciente resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales nº 639/2025, que subraya la necesidad de proteger los derechos de los licitadores frente a decisiones arbitrarias y de reforzar la calidad del control técnico en los procedimientos de contratación pública.
La reciente resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC), nº 639/2025 de 30 de abril de 2025 ofrece una excelente ocasión para reflexionar sobre la correcta aplicación del margen de discrecionalidad técnica que presentan los órganos de contratación a la hora de valorar las ofertas incursas en presunción de anormalidad.
En este contexto, el Tribunal pone de manifiesto las carencias que pueden surgir en el procedimiento de valoración y subraya la importancia de una motivación real, completa y tempestiva, especialmente cuando la decisión adoptada priva a una empresa de su derecho a competir en condiciones de igualdad.
El procedimiento de licitación convocado se estructuró en cinco lotes. Para uno de ellos, la recurrente presentó oferta obteniendo la máxima puntuación en los criterios subjetivos (juicio de valor) además de ofrecer la mejor propuesta económica entre los licitadores que superaron esa primera fase. Sin embargo, al aplicarse los criterios de detección de ofertas anormalmente bajas contenidos en el PCAP —y utilizando una fórmula específica según el número de licitadores—, la oferta del licitador recurrente fue identificada como incursa en presunción de anormalidad, superando en solo un 1,74% el umbral calculado.
A partir de ello, la mesa de contratación procedió a requerir a la empresa para que justificase la viabilidad de su propuesta. El licitador, respondiendo dentro del plazo legal, presentó una batería de explicaciones que incluían el uso de equipos amortizados, tecnologías automatizadas, soluciones innovadoras, licencias ya adquiridas, procesos basados en inteligencia artificial, y una amplia experiencia previa en proyectos similares.
A pesar de ello, la mesa —a través de un informe técnico— concluyó que la documentación no justificaba de forma objetiva y contrastable los ahorros presentados, proponiendo su exclusión del procedimiento sin aportar fundamentación alguna. Esta exclusión fue formalizada por el órgano de contratación, adjudicando el contrato a la segunda clasificada.
La posición del TACRC: insuficiencia de la motivación ex ante
El TACRC, entrando en el examen de la cuestión de fondo, parte de la doctrina que el mismo mantiene, con carácter general, sobre la justificación de las ofertas con valores que las hacen anormalmente bajas. Doctrina que encontramos resumida, entre las más recientes, en la resolución núm. 471/2025.
A los efectos que interesan al presente recurso es fundamental destacar, que la decisión sobre si la oferta puede cumplirse o no corresponde al órgano de contratación, ahora bien, tal y como enuncia el TACRC:
“De lo que se trata es de examinar la viabilidad de la oferta, esto es, si podrá o no ser cumplida razonablemente. No de examinar concienzudamente todos sus elementos ni de impedir que el cumplimiento de la oferta presentada pueda eventualmente producir un resultado de pérdidas para la empresa licitadora. En definitiva, se trata de valorar si, a pesar de la baja de la empresa correspondiente, no se pone en peligro la ejecución del contrato, analizando si el licitador está realmente en condiciones de asumir, razonablemente, al precio ofertado, las obligaciones contractuales.”
El Tribunal recuerda, de forma reiterada y con abundante apoyo jurisprudencial, que la motivación de la exclusión de una oferta presuntamente anormal debe cumplir con exigencias reforzadas, precisamente por el efecto negativo que tal decisión produce. Como se recoge expresamente:
“El rechazo de la oferta exige de una resolución con una motivación más intensa, habida cuenta de su relevancia, que razone por qué las justificaciones del licitador no explican satisfactoriamente el bajo nivel de precios ofertados”.
Asimismo, se destaca que las explicaciones aportadas en vía de recurso —posteriores al acto de exclusión— no pueden convalidar una carencia de motivación previa, puesto que vulneran el derecho de defensa del licitador y alteran el contenido del procedimiento administrativo. El recurrente, según el Tribunal, no pudo conocer en su momento las razones concretas de su exclusión, viéndose obligado a impugnar con una “visión incompleta” de los criterios seguidos por el órgano de contratación.
La discrecionalidad técnica no es arbitrariedad
El Tribunal reafirma su doctrina en torno al margen de discrecionalidad técnica de la Administración, señalando que, aunque esta goza de un cierto ámbito de apreciación técnica, dicho margen no es absoluto y debe respetar las exigencias del procedimiento, especialmente en lo relativo a la motivación, la coherencia interna de los actos y el respeto a los principios rectores de la contratación.
En el caso analizado, el informe técnico de exclusión se limitó a una frase genérica sobre la falta de justificación objetiva, sin analizar los distintos elementos aportados por la recurrente. Esta práctica, lamentablemente habitual en muchos procedimientos, no puede considerarse conforme a Derecho. Es por ello, por lo que el TACRC procedió a estimar las pretensiones de la empresa recurrente, ordenando la retroacción de las actuaciones y acordando la nulidad de la adjudicación.
En conclusión y a modo de reflexión, esta resolución del TACRC tiene una importancia práctica indudable. Más allá de su efecto concreto —la anulación de la adjudicación—, su valor reside en recordarnos que la contratación pública no es una actuación meramente burocrática, sino un verdadero espacio de garantía de derechos para los operadores económicos. En este sentido, los órganos de contratación deben entender que la justificación de la anormalidad de una oferta no se agota en una fórmula matemática, sino que requiere una valoración concreta, proporcional y motivada del contenido real de la propuesta.
La carga de la prueba recae en el licitador, sí, pero también la carga de la motivación recae en la Administración, y ésta no puede resolver de forma genérica ni posponer la argumentación a la fase impugnatoria.
En definitiva, esta resolución contribuye a reforzar la cultura jurídica de la contratación pública, insistiendo en que la legalidad no solo exige cumplir los plazos y aplicar fórmulas, sino también razonar y justificar las decisiones adoptadas en el seno del procedimiento, además de permitir a las empresas conocer y defender sus derechos, porque, como recuerda la doctrina del Tribunal, la motivación no es un trámite accesorio, sino la garantía sustantiva del principio de legalidad.
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