Image
ObCP - Opinión
¿Puede la información publicada en LinkedIn servir para “probar” un conflicto de interés?
03/11/2025

¿Se puede usar lo que alguien publica en LinkedIn para “probar” un conflicto de interés y así apartar a un técnico y a un competidor en una licitación?  Cada vez nos encontramos con un mayor número de recursos contractuales en los que uno de los argumentos esgrimidos es la existencia de un posible conflicto de interés entre algún licitador y personal de la respectiva entidad: vínculos previos, colaboraciones, asesorías cruzadas o, y ahí es el tema que abordaremos, por la existencia de huellas digitales en redes.


Un breve recordatorio del marco normativo


El conflicto de interés tiene una larga tradición jurídica en nuestro ordenamiento, a través de las conocidas como causas de abstención, hoy recogidas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y a las que nos referimos en gran medida cuando hablamos de conflictos de interés. En particular, en el ámbito de la contratación pública, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP) introducía, en su art. 64, el concepto de conflicto de interés, y la obligación, para el órgano de contratación, de adoptar medidas para prevenir y gestionar los conflictos de interés, en transposición de la Directiva 2014/24/UE. 


Pero ha sido el marco normativo europeo y, en particular, el sistema de gestión de los fondos Next Generation el que realmente ha puesto el foco sobre los conflictos de interés, que recogía ya el concepto de conflicto de interés en el art. 61 del Reglamento (UE, Euroatom) 2024/2509, de 23 de septiembre del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al Presupuesto general de la Unión.


El protagonismo normativo se produce, con la exigencia recogida en la Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, con la obligación de prevenir y gestionar los conflictos de interés a través de los planes antifraude y, en particular, con la introducción de las DACI como herramienta estrella para su prevención. Y, posteriormente, con la Orden HFP/55/2023, de 24 de enero, relativa al análisis sistemático del riesgo de conflicto de interés en los procedimientos que ejecutan el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Esta última con la introducción de una herramienta de minería de datos como MINERVA con la que realizar un control externo sobre los posibles conflictos de interés. De un examen de la noción de conflicto de interés y de las causas de abstención podemos observar que existen causas claras e indubitadas (como las relaciones familiares hasta un determinado grado) y otras que pueden ser objeto de diferente interpretación (interés personal o amistad íntima), por lo que resulta fundamental el elemento probatorio. 


Este marco normativo plantea una pregunta ¿cómo prevenir y detectar los conflictos de interés? En dicho ámbito y más allá de medidas como las declaraciones de ausencia de conflicto de interés (DACI), el contexto actual exige examinar el papel que pueda tener la huella digital de los diferentes actores que intervienen en un proceso de licitación. Y valorar en qué medida puede o no tener un valor probatorio ante la acusación por un tercero de un posible conflicto de interés que podría motivar la exclusión de un licitador o la anulación de una adjudicación, tal y como podemos analizar con la doctrina de los tribunales de recursos contractuales.


La Resolución del TARC y el valor probatorio de LinkedIn


El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TARC) en Resolución 1551/2024 de 5 de diciembre de 2024, dictada en Recurso 1330/2024 aborda el tema que planteamos. En este caso, la reclamación se fundamenta en la posible existencia un conflicto de intereses entre el firmante del informe técnico por el que se puntúan los criterios sometidos a juicios de valor, y la adjudicataria. A tal efecto afirma que el técnico informante ha prestado servicios a una empresa licitadora dentro de los últimos dos años, como director de proyectos, por lo que concurriría la causa de abstención prevista en el artículo 23.2.e) LRJSP), siendo esta licitadora adjudicataria, situación que constituye un conflicto de interés, con el resultado de falseamiento de la competencia y desigualdad en el trato a las restantes licitadoras, solicitando la nulidad de la adjudicación.


Aporta para acreditar este extremo una foto de pantalla de la red social LinkedIn.


Es importante subrayar que la licitación no se encuentra financiada con cargo a fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia ni otros fondos europeos, por lo cual no resultan aplicables lo dispuesto en la Disposición adicional 112 de la Ley 31/2022, ni las órdenes ministeriales que proceden a su desarrollo, por lo que aplica doctrina general para el conjunto de la contratación pública.


El TARC, a la vista de la información obtenida en la red social Linkedin (y publicada motu propio por el técnico afectado) concluye que este caso reúne los requisitos para ser calificado de conflicto de interés, pues, pudiera parecer (en realidad parece) que se ha comprometido la imparcialidad e independencia, ante la posición de la persona afectada por el conflicto como responsable de la emisión del informe. Dado que no ofrece garantías suficientes para excluir cualquier duda sobre el cumplimiento de los principios de objetividad, igualdad de trato y no discriminación que deben rigen la licitación, por lo que vicia sustancialmente el procedimiento al crear una percepción de parcialidad, siendo la consecuencia necesaria la anulación de la adjudicación en el lote objeto de reclamación.


Sigue así la doctrina jurisprudencial de que, si el conflicto no puede neutralizarse con medidas menos restrictivas, el órgano de control tiende a reclamar la exclusión o la retroacción de actuaciones. En los supuestos más graves, puede anularse la adjudicación; sin perjuicio de que, en otros, la medida adecuada es la sustitución de técnicos, la separación de funciones o el refuerzo colegiado de la evaluación. En este caso, a la vista del momento temporal en el que se detecta el conflicto de interés (ofertas abiertas e informadas) no parece existir una solución menos lesiva.


La pregunta, ¿sirve LinkedIn (u otras redes sociales) para ‘desplazar’ a un técnico o excluir a un licitador?


La huella digital en redes sociales —perfiles, publicaciones, interacciones y vínculos visibles— puede ofrecer indicios valiosos para detectar posibles conflictos de interés. Al revisar con criterio profesional lo que una persona publica o valida (experiencias laborales, colaboraciones, recomendaciones en LinkedIn, participación en eventos patrocinados, roles en asociaciones o empresas), es posible identificar relaciones actuales o recientes con proveedores, licitadores o partes interesadas que no siempre aparecen en las declaraciones formales. Además, el rastro temporal (cuándo se produjo una colaboración o quién invitó a quién a un acto) ayudará a ver si coincide con hitos clave de un expediente y, por tanto, si existe un riesgo de parcialidad.


Ahora bien, estos hallazgos deben tratarse como indicios, no como pruebas concluyentes. La revisión ha de ser proporcional (solo lo necesario y en fuentes públicas), verificarse con registros oficiales y completarse con el derecho de audiencia de la persona afectada. Si el vínculo es relevante y actual, pueden adoptarse medidas como la abstención/recusación o la doble revisión; si no lo es, se archiva motivadamente. Usar la huella digital de forma garantista permite prevenir riesgos reales, reforzar la confianza y mejorar la integridad de las decisiones públicas sin invadir indebidamente la esfera personal.


Por tanto, la respuesta a la pregunta ¿sirve LinkedIn (u otras redes sociales) para ‘desplazar’ a un técnico o excluir a un licitador? es que como prueba suficiente por sí sola rara vez podrá servir salvo que, como en el caso que nos ocupa, rara vez. Necesita corroboración (fe pública, pericial o acta), más contexto y trazabilidad. Debe demostrarse la capacidad real de ese vínculo para influir en el resultado, así como la autenticidad e integridad de la información.
Este tipo de argumentación debe ser manejada con prudencia y proporcionalidad, partiendo de la buena fe, que impida convertir la información hallada en redes sociales en un ariete para bloquear competidores con alegaciones genéricas. Existe una alta probabilidad de que aparezcan falsos positivos: conexiones débiles (seguimientos, ‘me gusta’) que no bastan para acreditar influencia real. Por no hablar del riesgo de que los ya de por sí extensos procedimientos de contratación, se conviertan en más extensos, y se genere una mayor litigiosidad, con la probabilidad de anulación de la adjudicación o retroacción de actuaciones. 


Y aún existe un riesgo más, el efecto de desaliento y de “barrera” sobre técnicos evaluadores, si no hay reglas claras y protección institucional adecuada, bloqueando cualquier interacción con licitadores para evitar acusaciones de conflictos de interés, trato de favor y clientelismo, ante actos de mera socialización. 


Para acabar...


Si el técnico en cuestión no hubiese publicado su historial profesional el Linkedin ¿se habría anulado la adjudicación? Si el sistema hubiese funcionado correctamente, el técnico tendría que haber firmado una DACI antes de intervenir en el procedimiento y declarar la existencia no ya de un conflicto sino la concurrencia de una (clara) causa de abstención, en aplicación del art. 23.2 e) LRJSP. En este caso, la información en la red social ha sido clave para detectar el conflicto de interés, pues la existencia de dicho conflicto se conoció externamente a través de la reclamación, lo que puso de manifiesto fallos en los controles preventivos.


En definitiva, la información publicada en LinkedIn y las demás redes sociales no son un atajo automático para apartar técnicos o excluir licitadores, pero sí un espacio donde pueden aflorar indicios relevantes que exigen gestión responsable. La tendencia apunta a una tendencia incremental en los recursos por conflicto de interés y a consecuencias que van desde la exclusión del licitador o la recusación del técnico cuando no hay alternativa, hasta la anulación de la adjudicación. Razones suficientes para reforzar los sistemas de integridad en la contratación pública y no sólo en los procedimientos afectados por financiación europea.

Colaborador