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ObCP - Opinión
Revisión excepcional de precios. Procedencia (o no) de los intereses de demora
02/02/2026

Como es habitual en la jurisdicción contencioso-administrativo, prácticamente todos los escenarios son controvertidos y en Derecho, – casi – todo es discutible. Por ello, en el presente artículo analizaremos la procedencia de los intereses de demora en los expedientes de revisión excepcional de precios en el ámbito de la contratación pública.


En primer lugar, debemos recordar que el objeto de la revisión excepcional de precios es requilibrar el contrato antes circunstancias imprevisible (e. g., la pandemia Covid-19, la Guerra de Ucrania, entre otras), cuyos efectos dispararon los costes de los materiales y agravaron las condiciones económicas de los contratos.


Por tanto, la revisión de precios, por su propia naturaleza, tiende a mantener el equilibrio de las prestaciones inicialmente pactadas, que puede verse roto por la evolución de los precios que integran los distintos componentes tenidos en cuenta para el cálculo de la contraprestación a que tiene derecho el contratista, conforme a los índices o las fórmulas que se prevé en legislación de contratos.


Por otro lado, debemos señalar que el interés de demora viene recogido en el artículo 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que establecen medidas de luca contra la morosidad en las operaciones comerciales. Dice así el citado artículo:


“El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor”.


En virtud de lo expuesto, podemos entender que la revisión excepcional de precio genera intereses de demora cuando se hace efectivo de forma tardía. En este sentido, se ha pronunciado, entre otras, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección 2ª, núm. 1651/2020, de 3 de diciembre de 2020 (Rec. 7763/2019), que sostiene lo siguiente en relación con la naturaleza de los intereses de demora a la Administración:


“La naturaleza indemnizatoria de los intereses de demora, tanto si los paga el contribuyente como si los abona la Administración, ha sido reiteradamente afirmada por la jurisprudencia. Por ejemplo, la precitada STS de 5-7-2016, RCA 2304/2015 declaró que: "Los intereses de demora vienen a compensar, tanto a la Administración como a los particulares, la indisponibilidad de cantidades debidas, como variedad de la acción de resarcimiento, al compensar por esta vía y de forma objetiva el coste financiero del perjuicio derivado de la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueron legalmente debidas (…)”


Es por ello por lo que, cuando la Administración se retrasa en el pago, se debe abonar al contratista los intereses de demora en los términos previstos en la Ley por la que establecen las medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (a modo ejemplo, citamos la Sentencia del TSJ de Sala de lo Contencioso Administrativo de Islas Baleares de 8 de mayo de 2018).


Precisamente este es el criterio que ha venido manteniendo la Audiencia Nacional, en materia de revisión excepcional de precios, en copiosa jurisprudencia. Citamos, por resultar especialmente ilustrativa y por remitirse a otras resoluciones que se pronuncian en el mismo sentido, la Sentencia 410/2016, de 4 de julio, Rec. 6/2015, de la Audiencia Nacional.


En la precitada Sentencia se determina lo siguiente:


A la luz de ese régimen normativo, forzoso es aceptar la justeza de la pretensión en cuanto a la exigencia de intereses de demora por revisión de precios -con las salvedades que luego expondremos-, en cuanto se corresponde con los preceptos que conforman el régimen jurídico aplicable a los supuestos de retraso en el abono de la revisión de precios, siendo evidente que el importe de la revisión de precios debió ser satisfecho junto a cada una de las certificaciones ordinarias a que se refiere la "litis", lo que, de no hacerse, como es el caso, supone un retraso que genera intereses de demora cuya reclamación resulta plenamente justificada.


Al efecto, conviene recordar lo significado por esta Sala y Sección en sus sentencias de 18 de julio de 2008 (Recurso 521/07 ), 23 de septiembre de 2010 (Recurso 313/10 ), 28 de marzo de 2011 (Recurso 776/09 ), 11 de mayo de 2011 (Recurso 643/09 ), 8 de noviembre de 2011 (Recurso 693/09 ), 16 de febrero de 2012 (Recurso 786/2010 ) 12 de abril de 2013 (Recurso 1183/2011 ), 27 de junio de 2013 (Recurso 1216/2011 ), 27 de mayo de 2014 (Recurso 596/12 ), 27 de abril de 2015 (Recurso 286/2014 ) y 18 de mayo de 2015 (Recurso 593/2013).


El artículo 108 (1) sólo admite que el importe de la liquidación por revisión de precios se haga en el momento de la liquidación excepcionalmente cuando no haya podido incluirse en dicha certificaciones o pagos parciales. Por tanto, lo normal es que el abono se haga juntamente con la certificación parcial. Si la Administración efectúa esta determinación con la liquidación del contrato debe justificar y motivar las razones por las que demoró el pago, lo que no sucede en este caso. Y, sólo si éstas tienen una explicación razonable puede ser admitida tal excepción. Este modo de actuar, previsto en la norma, tiene una justificación lógica, pues si así no fuese el contratista se convertiría en financiador de la obra ya ejecutada, teniendo en cuenta que la revisión de precios permite establecer el equilibrio económico con el coste real de la obra en el momento de su ejecución". (Destacado nuestro).


Expuesto cuanto antecede, la jurisprudencia considera que, de no proceder el pago de los intereses de demora, (i) el contratista se estaría convirtiendo en el financiador de la obra ya ejecutada y (ii) se estaría produciendo un enriquecimiento injusto por parte de la Administración en detrimento del contratista.

 


(1) Ahora el nuevo artículo 105 de la Ley 9/2017, de 9 de noviembre, e Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

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