Image
STS 1039/2026: aplicabilidad a la prohibición de contratar de los criterios de graduación de las sanciones impuestas por infracciones en materia de competencia
20/03/2026

El TS está construyendo una doctrina legal cuyo pilar es la consideración que la regulación de las prohibiciones de contratar establecida en al LCSP habilita la declaración de prohibición de contratar a los Organismos que tengan competencia para imponer las sanciones administrativas con carácter firme por infracciones graves en aquellas actividades que se relacionan en la letra b) del apartado 1 del art. 71 de la LCSP:


“Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, o por infracción muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del citado texto; o por las infracciones muy graves previstas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción; o por infracción grave o muy grave en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, cuando se acuerde la prohibición en los términos previstos en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.”


Nos dice el TS que no es necesario que las leyes que otorgan competencias sancionatorias a dichos eventuales organismos recojan la facultad de declarar prohibición de contratar porque dicha declaración no es accesoria del procedimiento sancionatorio sino que tiene origen en la LCSP que así lo declara y reconoce con fundamento en el art. 72.2 LCSP:


“2. La prohibición de contratar por las causas previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior se apreciará directamente por los órganos de contratación, cuando la sentencia o la resolución administrativa se hubiera pronunciado expresamente sobre su alcance y duración, subsistiendo durante el plazo señalado en las mismas.”


La STS 1039/2026 aporta otra consideración en dicha construcción doctrinal: cuando se declara prohibición de contratar por los organismos competentes en la sanción administrativa en las materias fijadas en art. 72.2.b) LCSP no están sancionando, sino que están declarando la prohibición de contratar que no es sanción sino una medida preventiva para evitar la condición de contratista de empresas sin probidad profesional. Como consecuencia, cuando fijan la duración de la prohibición de contratar no pueden regirse por la proporcionalidad ínsita en el procedimiento sancionatorio sino por la lógica y principios de la contratación pública.


Como consecuencia, dicha STS anula la reducción que realizó el TSJ de Cataluña de duración de una prohibición de contratar que la Autoridad Catalana de la Competencia había impuesto respecto a una actitud colusoria en una licitación pública. Aplicó el TSJ de Catalunya unas consideraciones que no son de aplicación, le recrimina el TS, en la declaración de prohibición de contratar.


“Sin embargo, las autoridades de competencia y la autoridad gubernativa competente -así como los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en su función fiscalizadora de los acuerdos adoptados por aquellas autoridades en materia de prohibición de contratar-, no pueden invocar ni aplicar el artículo 29 de la Ley40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , que, en la sede material de la regulación de los principios de la potestad sancionadora (principio de legalidad, principio de retroactividad, principio de tipicidad, principio de responsabilidad y principio de proporcionalidad), fija criterios para la imposición de sanciones administrativas conforme al principio de proporcionalidad, que resultan insuficientes para ponderar el alcance y duración de la prohibición de contratar.


En este mismo sentido, también resulta improcedente la aplicación mecánica del artículo 64 de la Ley 15/2007,de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, para fijar el alcance y la duración de la prohibición de contratar, en la medida que los criterios establecidos para la determinación de las sanciones, en dicho precepto legal, se proyectan en el ámbito de las infracciones del Derecho de la competencia.”


La doctrina casacional es ésta:


“Las autoridades de defensa de la competencia, a nivel estatal o autonómico, y las autoridades gubernativas competentes para imponer la medida restrictiva consistente en la prohibición de contratar, cuya regulación se contiene en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público ,conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , deben aplicar el principio de proporcionalidad a los efectos de determinar el alcance y la duración de la prohibición de contratar, tomando en consideración las circunstancias concurrentes, y, particularmente, la mala fe del operador económico, la estructura competitiva del mercado afectado por la prohibición de contratar, la viabilidad de las eventuales licitaciones, atendiendo a los efectos reales de la restricción temporal a la libertad de acceso al procedimiento de adjudicación, y a la pluralidad de agentes activos en el sector de la contratación  pública afectado por la prohibición de contratar, y, también, la gravedad y la duración de la infracción cometida y la participación en la misma.”


En monitor anterior hice consideraciones críticas.


Puede accederse al texto íntegro de la STS 1039/2026 aquí.