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El incumplimiento de la normativa comunitaria y su necesario remedio en el plano nacional no pueden plantearse como un problema de nulidad del acto concesional.
13/06/2012
Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2012

A través de la Ley 4/1999, de 9 de abril, se declara de servicio público de titularidad de la Xunta de Galicia el transporte público de viajeros en la ría de Vigo, a gestionar indirectamente mediante concesión por un plazo máximo de duración de 20 años, prorrogables por otros 1O, previo concurso celebrado al efecto, que se adjudica a la empresa "Naviera Mar de Ons, SL" mediante resolución de 05.10.99 del Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes. Interpuesto contra esa ley un recurso por incumplimiento, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara, en sentencia de 09.03.06, la inaplicabilidad de dicha ley por infringir el Reglamento (CEE) 3577/1992 del Consejo, de 7 de diciembre, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los estados miembros (cabotaje marítimo). Con base en ese pronunciamiento, el 22.02.08 se inicia un procedimiento de revisión de oficio del contrato adjudicado que, luego de la audiencia de la interesada y del dictamen favorable del Consello Consultivo de Galicia, finaliza por resolución del Secretario Xeral de ese departamento de 17.07.08 (dictada por delegación de su titular), en la que se declara la nulidad de pleno derecho de dicha concesión administrativa, que es la resolución que impugna la concesionaria. La demanda pretende que se declare la nulidad de esa resolución que concluye la nulidad de pleno derecho de la concesión, fundando sus pretensiones en que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no anuló la norma de cobertura, sino que se limitó a declarar que incumplía el reglamento comunitario, por lo que la obligación que se imponía era corregir tal incumplimiento, y que, para ello, lo correcto hubiera sido resolver el contrato haciendo frente a las consecuencias indemnizatarias que de ello pudieran derivarse.

El Tribunal Supremo declara en esta sentencia que el incumplimiento de la normativa comunitaria y su necesario remedio no pueden plantearse como un problema de nulidad del acto concesional. El incumplimiento de la normativa comunitaria por el legislador gallego y el acto concesional, correctamente ajustado a la ley, discurren en planos jurídicos distintos, desde la clave de la validez. No cabe por ello asentar en un juicio de invalidez del acto, la necesidad de eliminar el derecho concedido al concesionario por aquel acto… Naturalmente ello no supone que las consecuencias del incumplimiento del derecho comunitario, imputables al legislador gallego, no puedan, y deban ser corregidas; pero no desde las bases discursivas de la nulidad de la ley y de su acto aplicativo.

Y es que –dice el Tribunal Supremo- cosa distinta de la nulidad de la concesión es la de que pueda producirse con posterioridad a su otorgamiento una razón sobrevenida (en este caso la Sentencia del T JUE) y que para cumplir dicha sentencia, la Comunidad Autónoma de Galicia, que otorgó la concesión, venga obligada a eliminar las consecuencia ilícitas de la violación del Derecho Comunitario, y que para ello deba poner fin a dicha concesión. Pero, al hacerlo, deberá atenerse a las normas de nuestro ordenamiento jurídico, que en este caso no justifican la nulidad de pleno derecho, que ha sido el cauce utilizado por la Administración que parte de que el acto de concesión estaba viciado en origen. La inadecuación del cauce utilizado no supone la inexistencia en nuestro sistema de otras medios de poner fin al derecho del concesionario por parte de la Administración. Pero, obviamente, -señala finalmente la Sentencia- no nos corresponde en positivo indicarle a la Administración recurrida cuál debe ser ese cauce. Sólo nos corresponde, como hemos hecho, analizar, y decidir, la conformidad a derecho del acto impugnado, declarando que éste es contrario a Derecho.