Image
Elementos distintivos legales, doctrinales y jurisprudenciales entre el contrato de servicios y el contrato de gestión de servicios públicos. Calificación apropiada para un contrato de recogida de residuos domésticos.
18/02/2014
Informe 4/2014, de 22 de enero, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón
  •  Más información: Informe 4/2014, de 22 de enero, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón.
    Asunto: Calificación de un contrato de recogida de residuos domésticos. Elementos distintivos legales, doctrinales y jurisprudenciales entre el contrato de servicios y el contrato de gestión de servicio público. Carácter cofinanciado del contrato y modificaciones previstas.

El Informe aborda la distinción entre los contratos de servicios y los contratos de gestión de servicio público, que son dos categorías contractuales entre las que se han planteado numerosas dudas sobre su distinción a lo largo del tiempo. El informe recuerda que para que pueda calificarse un contrato como de gestión de servicio público han de concurrir las siguientes circunstancias:

            a) En primer lugar es necesario que el objeto del contrato pueda ser calificado como un servicio público. No obstante, una vez ante un servicio público, cuando éste no se presta directamente por la Administración competente sino por un tercero, de conformidad con la configuración del objeto y de la contraprestación al contratista, estaremos ante un contrato de gestión de servicio público en la modalidad de concesión, o bien ante un simple contrato de servicios.

            b) Si con la celebración del contrato se transmite al concesionario del denominado «riesgo de explotación», estaremos ante un contrato de gestión de servicio público, pues esta transmisión no concurre en el contrato de servicios. Este riesgo de explotación se proyecta dos elementos:

  • Sobre el objeto del contrato, que debe estar constituido por la gestión de la totalidad del servicio público, lo que significa que el concesionario tiene la potestad de organización y planificación del servicio. En efecto, una diferencia entre el contrato de gestión de servicios y el de servicios radica en que el primero ha de contemplar una unidad funcional susceptible de ser explotada, mientras que el de servicios consistirá en la cobertura de una prestación accesoria de ese servicio.
  • Sobre la contraprestación del contrato, que debe consistir en el derecho de explotación del servicio, con independencia de que la misma la reciba el concesionario directamente del usuario o de la Administración competente. El concesionario asume el riesgo de la explotación de tal servicio, es decir, tanto sus pérdidas como sus ganancias, de modo que su contraprestación es variable y está sujeta a cuestiones ajenas a su voluntad, como puede ser el nivel de uso de los usuarios.

Respecto del contrato concreto que da origen al informe comentado, la Junta llega a la conclusión de que la calificación adecuada del miso debe ser la de un contrato de servicio por cuanto aunque el servicio de recogida de residuos se configura como servicio público de competencia municipal obligatoria en los artículos 25.2.d) y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, en el supuesto analizado parecía que el objeto contractual es únicamente la recogida de residuos, es decir, su transporte, y no un objeto más amplio que abarque prestaciones que permitan hablar de que el concesionario asume una unidad funcional de la gestión del servicio. Por ello, la Junta concluye que se trata de un contrato que tiene por objeto una prestación accesoria respecto de lo que se entiende por gestión total del servicio de recogida de residuos municipales, por lo que su contratación encajaría en el marco del contrato de gestión de servicios.