No es posible entender que con este nuevo poder a favor de persona distinta de quien compareció en el recurso, se pueda considerar subsanado el defecto apreciado en la representación de este último. Al contrario, la aportación de ese nuevo poder, en el plazo de subsanación concedido, lo que pone de relieve es que quien actuó en representación de la entidad para la interposición del recurso no tenía en aquel momento, ni tiene ahora, tras la subsanación, facultades específicas para ello, sin que sea posible la sustitución del representante inicial por otro con poderes especiales para recurrir, ni la ratificación por este último de las actuaciones llevadas a cabo por el primero sin poder de representación a los efectos requeridos.
Como señala la Resolución 39/2011 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, “La facultad de subsanación que otorga la LCSP se refiere exclusivamente a los defectos y omisiones en la propia documentación no en el contenido material de la misma. La subsanación no puede referirse a condiciones que no se poseyeran en el momento de presentación del recurso. Es decir, la representación debe existir con anterioridad a la fecha en que se interpone el recurso pues su existencia no es subsanable, solo su acreditación. Puede subsanarse lo que existe pero no se ha aportado y no se puede subsanar lo que en el momento citado no existe de manera indudable(...)” .
En cualquier caso, aún cuando se pudiera ir más allá en aplicación del principio pro actione y de lo dispuesto en el artículo 1892 del Código Civil “La ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso”, podría permitirse, a lo sumo, la subsanación de la falta de representación a través de un poder especial para recurrir de fecha posterior a la interposición del recurso a favor del compareciente en el mismo, pues ello demostraría, al menos, la ratificación ulterior por la empresa de la gestión inicial de aquél, pero ya se ha visto que no es esto lo que acontece en el supuesto examinado.
Por tanto, procede declarar la inadmisión del recurso por carecer el firmante del mismo de la representación necesaria a tales efectos.


