- Más información: Informe 11/2014, de 7 de mayo, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Asunto: Diferentes cuestiones relacionadas con los parámetros objetivos que permiten considerar las ofertas como anormales o desproporcionadas en las licitaciones públicas.
En este Informe se da respuesta a una serie de preguntas relativas a la identificación de ofertas anormalmente bajas en licitaciones en las que existen varios criterios de adjudicación del contrato. Antes de responder a las preguntas, la Junta recuerda algunos aspectos básicos del régimen general de las ofertas anormalmente bajas. Pero en lo tocante a las preguntas que se le formulan la Junta, tras insistir en el relevante papel que tienen los pliegos en la identificación de las ofertas anormalmente bajas cuando la adjudicación del contrato se produce considerando varios criterios, señala que el órgano de contratación puede emplear una fórmula para determinar el umbral que fija el carácter desproporcionado de las proposiciones una que desprecie aquellos valores cuya diferencia con respecto a la baja media, en términos absolutos, excedan de la desviación típica de la muestra.
La Junta explica que en términos estadísticos la desviación típica es una medida de dispersión que sirve para analizar la variación de los valores de la variable en torno a un valor central como la media, es decir nos da una imagen más representativa de cómo se comporta una muestra de valores que si se toma únicamente como referencia el valor medio de ellos, y sirve para complementar y precisar la información que proporcionan otros estadísticos centrales como la media. La Junta estima que este tipo de fórmulas minimizan los efectos de ofertas que se dispersan en mucho (tanto por exceso como por defecto) de la media, y permiten obtener una visión más ajustada de cuál es la oferta media que apriorísticamente nos da la referencia de oferta normal. Por ello, a priori, sería una fórmula que no solo no conculcaría la normativa de contratos, sino que serviría de un modo más preciso a la determinación de las ofertas que en principio se calificarían de anormalmente bajas.
De otra parte, en lo tocante dilucidar si resulta necesario que al establecer las fórmulas mediante las cuales se determina el umbral que fija el carácter desproporcionado de las proposiciones, se tengan en consideración la totalidad de las ofertas presentadas -de acuerdo con los artículos 85 RGLCAP y 152.1 del TRLCSP-, o si, por el contrario, se pueden excluir del cálculo las más caras o las más baratas, se entiende que los citados preceptos se refieren única y exclusivamente a las licitaciones en las que el precio sea el único criterio de adjudicación. De ahí que cuando se aplica más de un criterio de adjudicación debe de ser el pliego el que fije, en su caso, los parámetros objetivos que determinen la anormalidad de las ofertas, y éste puede establecer fórmulas que, considerando a todas las ofertas, excluya del cálculo aquellas que desvirtúan el umbral por su disparidad.
A la cuestión relativa a la posibilidad de utilizar otros parámetros estadísticos distintos de la media para determinar el umbral que fije el carácter anormal de las ofertas (mediana o percentil), la Junta estima que no habría inconveniente en establecer un parámetro que, por su objetividad, fijara el umbral de anormalidad en relación a la mediana, que es el valor central de la muestra, es decir, aquel que separa los valores de ésta, ordenados de mayor a menor, en dos partes iguales y al que le afectan menos los valores extremos que a la media; o que se tomara como umbral de anormalidad en función de un determinado percentil de las ofertas, con la única condición que figure explicitado claramente en los pliegos. Ahora bien, acto seguido se matiza que no parece conveniente extender en toda licitación pública sistemas de identificación de ofertas anormales o desproporcionadas en precios mediante parámetros que señalen con carácter previo el «umbral máximo de competencia», pues puede suceder que se elimine la función de ponderación del criterio precio, tal y como ha advertido la Comisión Nacional de la Competencia, en su Guía sobre Contratación Pública y Competencia de 2010.
En conclusión, la Junta finaliza aclarando en este informe que cada tipo de contrato puede aconsejar la formulación de unos parámetros objetivos que comporten la calificación diferente de oferta anormalmente baja, y exigirá, en cada caso concreto, un adecuado conocimiento de la situación del mercado provisor y de la situación económica general en el momento de la licitación, ya que ello condicionará la formulación de las ofertas por los licitadores, que, en algún caso, pueden hacerse incluso en pérdidas.


