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Improcedente exclusión. La forma de presentar la oferta económica, no difiere sustancialmente el modelo establecido.
03/07/2012
Resolución Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 96/2012 de 18 de abril de 2012.

Se recurre la exclusión de una oferta a la licitación del procedimiento abierto el suministro de piensos para el ganado porque el modelo de proposición económica presentado no se ajusta al condicionado.
La exclusión se acordó la exclusión de la recurrente porque presentó la oferta de precio con dos decimales pero referido a tonelada métrica y no a kilogramo, que, según indica, era lo exigido en la cláusula 10 del pliego; y añade que para obtener el precio del kilogramo de pienso es preciso dividir por mil “lo que arroja un precio/kilogramo con tres decimales, y no con dos, otorgando una indudable ventaja a esta proposición económica sobre el resto de ofertas, que sí se han ajustado a lo fijado en el pliego y han debido redondear el precio/kilogramo sobre el tercer decimal para presentarlo solo con dos decimales”, como se establece en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
La recurrente explica que la presentación de la oferta referida a la tonelada de pienso obedece a que el modelo de proposición económica exige que se dé un “precio unitario con IVA incluido, y un precio unitario con IVA excluido. Es matemáticamente imposible mantener estos dos precios con un máximo de dos decimales efectuando el redondeo sobre el tercero, sin perjudicar sensiblemente a la Agencia Tributaria que también es parte implicada por el IVA que se debe devengar”.
Entiende que su oferta económica se adapta y se ciñe perfectamente al PCAP. Que el precio unitario se exprese por kilogramo o por tonelada “es un detalle secundario, pues como es obvio ambos son el mismo”.
GEFOSA discrepa asimismo de que por presentar el precio por tonelada disponga de ventaja sobre el resto de ofertas, porque “si se pudiera redondear al alza o a la baja, siempre resultaría que nuestro precio sería el más beneficioso” para el órgano de contratación. De ahí concluye que, “en ambos casos, deberíamos resultar adjudicatarios”.
Respecto al primero de los motivos alegados por la recurrente, la omisión de un plazo para aclarar su oferta, hay que señalar que no es de aplicación al caso el artículo 76.2 de la LRJPAC cuya vulneración se alega.
En relación con las aclaraciones de las ofertas por parte de los licitadores se ha pronunciado recientemente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 29 de marzo de 2012, dictada para resolver el asunto C-599/10, de conformidad con lacual “una vez presentada su oferta, en principio esta última no puede ya ser modificada, ni a propuesta del poder adjudicador ni del candidato. En efecto, el principio de igualdad de trato de los candidatos y la obligación de transparencia que resulta del mismo se oponen, en el marco de este procedimiento, a toda negociación entre el poder adjudicador y uno u otro de los candidatos. En efecto, en el caso de un candidato cuya oferta se estime imprecisa o no ajustada a las especificaciones técnicas del pliego de condiciones, permitir que el poder adjudicador le pida aclaraciones al respecto entrañaría el riesgo, si finalmente se aceptara la oferta del citado candidato, de que se considerase que el poder adjudicador había negociado confidencialmente con él su oferta, en perjuicio de los demás candidatos y en violación del principio de igualdad de trato. Además, no se deduce del artículo 2 ni de ninguna otra disposición de la Directiva 2004/18, ni del principio de igualdad de trato, ni tampoco de la obligación de transparencia, que, en una situación de esa índole, el poder adjudicador esté obligado a ponerse en contacto con los candidatos afectados”.
 

 

El pliego de cláusulas administrativas particulares no especificaba cuál era el importe (precio total del lote o precio unitario) que se iba a tomaren consideración para efectuar la comparación entre las distintas ofertas a efectos de determinar la que resultaba económicamente más ventajosa. Pero en cualquier caso, no resulta admisible la exclusión de la proposición de la recurrente que, tras la traducción de su precio unitario a euros por kilo con el correspondiente redondeo a dos decimales, estaría en igualdad de condiciones que las de las empresas que continuaron como candidatas a la adjudicación..