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Verificación técnica de la oferta en relación con el criterio automático de adjudicación
02/06/2025

La resolución del TACRC nº 731/2025 de 14 de mayo de 2025 ha abordado un recurso especial en el que la empresa recurrente discutía la puntuación que no se le había concedido en relación con un criterio automático de adjudicación.


Se trata de la licitación de un contrato dividido en lotes con objeto de “Suministros de varios equipos para Laboratorios de Salud Pública” que se adjudican en su totalidad y en todos los lotes mediante criterios automáticos de adjudicación.


En el lote 2, con objeto de suministro de “Cromatógrafo de gases acoplado a espectrometría de masas de triple cuadrupolo”, uno de esos criterios automáticos con una puntuación de 20 puntos se refiere a “autotune mediante tecnología swarm o de enjambre”. La puntuación se otorga en su totalidad si se cumple el requisito y con 0 puntos en sentido negativo.


La mesa de contratación puntúa con 0 puntos a la empresa ahora recurrente porque, “…a pesar de que en el documento de oferta la empresa afirmaba cumplir con lo requerido para obtener la puntuación correspondiente a dicho criterio (20 puntos), el técnico encargado de la evaluación no había podido contrastar con la información mostrada en la página web oficial del fabricante que el equipo ofertado por la empresa cumplía con las condiciones exigidas para la asignación de dicha puntuación”. 


El TACRC se declara ignorante en las cuestiones técnicas objeto de litigio pero en todo caso declara que la empresa recurrente no ha hecho ningún esfuerzo probatorio en el trámite de aclaraciones concedido por la mesa de contratación para demostrar el cumplimiento del requisito y, al mismo tiempo y ese es el motivo por el que traemos al Monitor del OBCP esta resolución, reitera su doctrina en estos términos:


“Al efecto resulta pertinente recordar nuestra doctrina sobre la valoración técnica en criterios automáticos para constatar si se dan los requisitos para el otorgamiento de puntuación, así en la reciente Resolución 329/2025, de 6 de marzo, en la que citando nuestra resolución 353/2024, de 7 de marzo, destacamos que a la valoración de criterios automáticos no es inmediatamente trasladable nuestra doctrina sobre valoración técnica de los criterios evaluables mediante juicios de valor, en que ya desde el principio hemos señalado que debe respetarse la discrecionalidad técnica del órgano de contratación. Sin embargo, si se trata de criterios de aplicación automática, no existiría en principio tal discrecionalidad técnica, sino comprobación de que el órgano de contratación se ha sujetado a las reglas valorativas de los pliegos; pero sigue siendo, sin embargo, plenamente aplicable la consideración de que nuestro control alcanza también a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, y a analizar si se han aplicado formulaciones discriminatorias o arbitrarias. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, como en nuestro caso, pueden existir ocasiones en que la aplicación de criterios automáticos viene precedida de un análisis de las características de la oferta para determinar su encaje en la regla valorativa automática.”


Estoy defendiendo en este Observatorio desde hace unas semanas que no se está aplicando adecuadamente las previsiones de la LCSP sobre la utilización y ponderación de los criterios automáticos de adjudicación. Recientemente he publicado dos colaboraciones en este sentido con los títulos de “Adjudicación de los contratos públicos” y “Criterios automáticos de adjudicación”.


Creo que se ha producido una desviación interpretativa del art. 146.2 LCSP que caracteriza los criterios de adjudicación, “Cuando se utilicen una pluralidad de criterios de adjudicación, en su determinación, siempre y cuando sea posible, se dará preponderancia a aquellos que hagan referencia a características del objeto del contrato que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos.”


Para que una característica del objeto del contrato pueda valorarse mediante cifras o porcentajes a través de la mera aplicación de fórmulas, esa característica debe tener un grado de concreción absoluto de forma que, antes o después de otorgar la puntuación, no se requiera verificar por un juicio técnico valorativo que la oferta presentada cumple las condiciones del criterio de adjudicación lo que precipitaría el supuesto criterio automático de adjudicación a la consideración de criterio con juicio de valor.


La práctica de los órganos de contratación está, a mi juicio, abusando de la calificación de criterio automático de adjudicación y planteando y diseñando en realidad auténticos criterios de juicio de valor. Una de las versiones más extendidas de este mal uso es la del criterio de adjudicación supuestamente “automático” consistente en una declaración responsable de cumplimiento de la empresa licitadora sobre un aspecto técnico que se describe en el modelo de declaración a cumplimentar de forma que la respuesta afirmativa al cumplimiento de ese criterio ya supone el otorgamiento de determinada puntuación. 


La complejidad de la característica del objeto del contrato planteada como criterio automático de adjudicación y la posibilidad de cumplimiento en planteamientos muy diversos exige, en muchas ocasiones, realizar una auténtica verificación cualitativa de la oferta que es propiamente una valoración técnica de las cualidades de esta. Esa operativa de “verificación técnica” no es una simple verificación o “lectura” de la oferta, operativa de contraste sin juicio de valor, e inmediata puntuación mediante fórmula o criterio automático sino una valoración cualitativa que se expresa con “informes técnicos” en los que se realizan todo tipo de enjuiciamientos valorativos sobre la oferta presentada.


En el caso que nos ocupa, la resolución del TACRC refiere que, “...se emitió informe técnico sobre las aclaraciones realizadas, no considerándose justificado, en el caso de THERMO FISHER, el cumplimiento de las condiciones exigidas para la valoración del criterio en cuestión: “La documentación del fabricante presentada muestra de manera explicativa la realización de los experimentos de Autotune del equipo ofertado pero no muestra evidencia de que el equipo a suministrar permita realizar el Autotune mediante tecnología swarm o enjambre para realizar la optimización de las moléculas mediante diseño de experimentos. Por tanto, dicho criterio se evalúa con 0 puntos”. - La Mesa de contratación, en su reunión celebrada el 9/08/2024, visto el informe del Jefe de Gestión de Riesgo Alimentario, asumió su criterio, asignando 0 puntos a la oferta de THERMO FISCHER en el concepto comentado.”


Francamente el escenario que estoy describiendo creo no se compadece con la prescripción legal sobre los criterios automáticos de adjudicación cuya causa es evitar todo subjetivismo en el proceso valorativo.


En todo caso, si la aplicación de los criterios automáticos de adjudicación que deben ser de utilización mayoritaria en el procedimiento abierto resulta complicada debe cambiarse la ley, de lo que soy ferviente partidario en el tema que nos ocupa, pero lo que no se puede hacer (y se acaba haciendo) es por vía interpretativa darle a la norma una significación que no corresponde con el mandato legal.


No estoy de acuerdo en la doctrina del TACRC que he referido anteriormente y que repito: “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, como en nuestro caso, pueden existir ocasiones en que la aplicación de criterios automáticos viene precedida de un análisis de las características de la oferta para determinar su encaje en la regla valorativa automática.


Un análisis de las características de la oferta es un juicio de valor que expulsa al criterio “automático” a la categoría de criterio de juicio de valor. En el caso que se enjuició en la resolución del TACRC que hemos traído al Monitor es otro supuesto más de los muchos que constituyen un fraude de ley.


Por contrastar situaciones creo que lo que sí es una simple “lectura de la oferta” y contraste con el criterio automático de adjudicación establecido en el pliego, es el criterio que se contempla en la resolución 233/2025 de 21 de mayo del Tribunal catalán de Contratos Públicos en relación con la licitación de un acuerdo marco de suministro de medicamentos.


Se trata de un criterio automático de adjudicación que puntúa si en la presentación parenteral del medicamento se ofrece determinada información como el nombre de la especialidad, principio activo, lote, fecha de caducidad, composición cuantitativa...etc., de forma que se otorga la puntuación prevista si se incluyen los datos requeridos y 0 puntos si no es así.


En este supuesto no se precisa una valoración técnica de la oferta sino una simple lectura o constatación de la información, operativa que tiene la misma significación que cuando se lee un precio y se aplica una fórmula. No hay juicio de valor.


Puede leerse el texto íntegro de la resolución del TACRC nº 731 aquí.