La sentencia resuelve la pretensión de anulación de una decisión del BEI por la que adjudica un contrato de asistencia para el mantenimiento, apoyo y desarrollo de un sistema informático a un licitador distinto del recurrente, quedando éste en el segundo lugar tras la fase de evaluación comparativa de ofertas.
Aunque las directivas relativas a la adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministros y de servicios regulen únicamente los contratos licitados por las entidades o por los poderes adjudicadores de los Estados miembros y no sean directamente aplicables a los contratos públicos licitados por la administración comunitaria, las normas o principios que se proclaman o que se desprenden de estas directivas pueden ser invocados frente a dicha administración cuando los mismos sólo se consideren como la expresión concreta de las normas fundamentales del Tratado CE y de los principios generales del Derecho que se imponen directamente a la administración comunitaria.
De este modo, el Tribunal General considera que el BEI infringió las disposiciones del apartado 2.5.2 de la «Guía para la adjudicación de contratos – Guía para la celebración de contratos de servicios, de suministros y de obras por el [BEI] por cuenta propia», al no haber informado a la demandante, en el plazo más breve, de la adopción de la decisión impugnada. Además, la decisión impugnada está viciada por una motivación insuficiente y se vulneró el derecho de la demandante a un recurso efectivo, ya que la no fue notificada a la demandante, que tuvo conocimiento de la misma una vez que, en principio, la decisión impugnada había agotado sus efectos con la firma y la entrada en vigor del acuerdo marco. Se consideran infringidos además los principios de igualdad de trato y transparencia.
Desde un punto de vista sustantivo, se considera ilegal el criterio de adjudicación «Capacidad para suministrar un equipo procedente de sus propios recursos». Y es que los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato y el apartado 2.5.1.2 de la Guía, que aplica estos principios, se oponían a que el BEI tuviera en cuenta la capacidad de los licitadores para suministrar todos los servicios esperados en el marco del contrato, no en concepto de «criterio de selección» de los contratistas, sino en concepto de «criterio de adjudicación» del contrato, y a que se basara para ello en un criterio impreciso que podía favorecer, en la práctica, al licitador seleccionado, que era también el contratista in situ que había prestado con anterioridad los servicios controvertidos. Además, al haber obligado al licitador seleccionado a modificar su oferta, el BEI incurrió en una vulneración de los principios de igualdad de trato, de no discriminación y de transparencia.
Pese a la anulación de la adjudicación por los motivos expuestos, el Tribunal desestima la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios causados a la licitadora, ya que considera que demandante ni ha demostrado ni ha presentado elementos que permitan concluir al Tribunal, con certeza, que su oferta debería haber sido clasificada en primer lugar en la evaluación comparativa de las ofertas. Es más, se señala que aun admitiendo que la oferta de la demandante debería haber sido clasificada en primer lugar y que, en consecuencia, la demandante debería haber sido la adjudicataria del contrato, ello no obligaba al BEI a firmar el acuerdo marco con ella. En todo caso, conviene destacar que el TJUE no prejuzga la posibilidad de que la demandante obtenga, en su caso, una compensación pecuniaria por la pérdida de la posibilidad de resultar adjudicataria del contrato con arreglo a una revisión adecuada de su situación anterior, de conformidad con el artículo 266 TFUE, párrafo segundo.


