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Cuestiones derivadas de la participación de los Centros Especiales de Empleo en los contratos reservados
15/01/2012
Informe 16/2011, de 8 de junio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón

Este Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón se refiere a una de las cuestiones que tradicionalmente ha sido más demandada por distintas organizaciones sociales, cual es la creación de “mercados tutelados” en el marco de programas de empleo protegido que supone permitir que determinadas entidades compitan entre ellas en el acceso a determinados contratos, pero alejadas del mercado ordinario sometido a un régimen de libre concurrencia.

En este sentido, la Disposición adicional séptima de la LCSP establecía, con carácter facultativo para los órganos de contratación, dos tipos de medidas: la posibilidad de reservar la participación en los procedimientos de adjudicación de un contrato público a Centros Especiales de Empleo, o bien reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido. Por su parte, la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, hace obligatoria la reserva de contratos para la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus organismos públicos, en los términos recogidos en su artículo 7, que se completa con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta que establece que, para el año 2011, los porcentajes mínimo y máximo de contratos reservados sean del 3% y 8%, respectivamente.

Las cuestiones que se plantean a la Junta por parte de la Patronal Aragonesa de la Discapacidad son dos. La primera se refiere a la posibilidad de concurrir en un contrato reservado Centros Especiales de Empleo junto con empresas que no tengan tal carácter, constituidas en uniones temporales de empresarios (en adelante UTE) y, la segunda versa sobre las posibilidades de subcontratación en los contratos reservados.

Respecto de la primera cuestión, se parte de la consideración general que nada impide la posibilidad de constituir uniones temporales de empresarios en un contrato reservado. Ahora bien, el carácter de Centro Especial de Empleo o de Empresa de Inserción, que se exige por parte del artículo 7 de la Ley 3/2011 para ser contratista en un contrato reservado debe concurrir en todos y cada uno de los eventuales integrantes de una UTE al tratarse de una condición legal de aptitud, en el sentido de título habilitante a que se refiere el apartado 2 del artículo 43 LCSP.

El segundo bloque se refiere a la subcontratación en los contratos reservados y la posibilidad de que un Centro Especial de Empleo subcontrate parte de la prestación con empresas ordinarias. En este sentido, la Junta consultiva considera que los contratos reservados están sometidos a las mismas reglas y requisitos generales de la subcontratación (artículos 52, 210 y 211 LCSP). Estos preceptos facultan al órgano de contratación a optar entre una variedad de posibilidades que van, desde la prohibición de la subcontratación, al establecimiento de límites cuantitativos y/o cualitativos a su ejercicio, siendo estos últimos los más adecuados atendiendo a la finalidad última de la reserva social.

Informes relacionados:

  • Informe 16/2010, de 8 de junio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón
  • Recomendación 2/2011, de 8 de junio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón, relativa a la adaptación de los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para la adecuada licitación de los contratos reservados.