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Legitimación activa de Grupo Municipal. Valoración correcta de mejora.
12/03/2012
Resolución Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid 2/2012 de 18 de enero.

En relación con la legitimación activa de los Grupos Políticos la postura más aceptada por la jurisprudencia es que la legitimación para impugnar en la vía judicial la tienen los concejales a título individual y no el Grupo al que pertenecen, en razón a que dichos grupos ostentan personalidad jurídica en la actividad “interna corporis” de la Entidad Local pero no para una actividad externa como la procesal.

Debe considerarse que el artículo 42 del TRLCSP permite recurrir a quienes tengan un interés legítimo distinto al de obtener la adjudicación, pero también lo es que en la acción ejercitada debe estar presente tal interés y que el mismo debe responder en el caso de las personas jurídicas al ejercicio de funciones propias relacionadas con el objeto del recurso, sin que sea admisible el ejercicio de una acción pública en materia de contratación administrativa a la luz del TRLCSP. En el caso que ahora nos ocupa, más allá de la defensa genérica de la legalidad, parece que el interés que preside el recurso interpuesto es el de la defensa del interés de la propia Corporación Municipal, en tanto en cuanto en el recurso se aduce que el alegado error en la valoración supone que el Consistorio debe afrontar un coste injustificado de al menos 3.541.104,90 euros.

Desde la óptica del respeto del principio favor acti, este Tribunal considera que el Grupo recurrente está legitimado,

(…) A la vista de la oferta efectuada por la adjudicataria y del informe de valoración efectuado, resulta que tal y como se establece en el PPT las mejoras susceptibles de juicio de valor deben venir referidas a aspectos directamente relacionados con el contrato, de forma que en principio una mejora relativa a una de las obligaciones establecidas en el PPT atinentes al servicio de recogida de residuos, sería admisible y valorable siempre que obviamente su contenido no fuera el propio de la obligación que constituye, entre otras, el objeto del contrato.

la oferta de la adjudicataria excede o mejora el servicio de recogida puerta a puerta en dos aspectos, de un lado su ampliación a otros residuos distintos del papel-cartón y de otro la ampliación del ámbito de actuación del servicio de recogida obligatorio, aspecto asimismo valorable como un plus, por encima de la prestación que constituye el objeto del contrato.