Opinión
(A propósito de las conclusiones del Abogado General Sr. Melchior Wathelet en el asunto C-576/10, Comisión Europea c. Reino de los Países Bajos)
La diferencia entre contrato, convenio y subvención plantea un reto intelectual que no siempre da buenos frutos.
Este artículo fue publicado en el Diario Expansión el 30 de mayo de 2013
La Constitución española reconoce el derecho a una vivienda digna (artículo 47) y los ciudadanos demandan viviendas a un precio asequible bien en régimen de compraventa o de arrendamiento.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de mayo de 2013, en los asuntos acumulados C-197/11 y C-203/11, resolutoria de sendas cuestiones prejudiciales planteadas por el Corte Constitucional belga aborda cuestiones fundamentales para la articulación y desarrollo de la política de vivienda social en la Unión Europea, tales como la configuración de dichas políticas como servicios no económicos de interés general, la existencia y admisibilidad de ayudas de Estado a favor de las entidades privadas afectadas por cargas sociales en el desarrollo de su actividad de promoción urbanística o inmobiliaria o la determinación de los ciudadanos destinatarios de la vivienda social.
En España, la contratación pública debe salir del formalismo jurídico y ser considerada, tanto en su regulación legal, como en su práctica por las Administraciones Públicas, en términos de eficiencia. La regulación jurídica de la contratación pública debe asegurar la aplicación de los principios jurídicos básicos que derivan de nuestra Constitución y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Ello no es contradictorio con que se asegure también la eficiencia: entre otros objetivos, que la contratación pública sea una palanca que favorezca la actividad económica de la pequeña y mediana empresa.
La posibilidad de que un licitador se base en las capacidades de otra entidad para completar su solvencia en un procedimiento de contratación, tiene su origen en la jurisprudencia comunitaria, en concreto en la sentencia Holst Italia SpA (asunto a/176/98) de 2 de diciembre de 1999. En virtud de la misma, la Directiva 2004/18/CE incorpora en los artículos 47 y 48 un apartado 2 que permite que un operador económico pueda basarse para acreditar su solvencia en un contrato determinado, en las capacidades de otras entidades, independientemente de la naturaleza de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre al poder adjudicador que dispondrá efectivamente de dichos medios.
En el devenir de la ejecución y desarrollo de los contratos administrativos pueden surgir discrepancias en orden a defender intereses contrapuestos, de un lado, la Administración defiende, como no puede ser de otra manera, los intereses generales, y de otro lado, en muchas ocasiones, observamos como, la empresa adjudicataria, una vez que tiene el contrato en sus manos, pone de manifiesto su criterio, sin haber manifestado anteriormente discrepancia alguna al órgano de contratación, en ningún momento en la fase de licitación y de adjudicación, ni siquiera sugiriendo la aplicación del artículo 158 del TRCSP dedicado a la información complementaria a los licitadores.
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Oficial de Cumplimiento en materia de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (compliance officer) -
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Responsable del Área de Regulación, Mercados y Competencia de la Autoritat Catalana de la Competencia desde el año 2003, Departamento de Economía y Conocimiento de la Generalitat de Catalunya.


