- Más información: Informe 4/2011, de 24 de noviembre (descarga de PDF del Gobierno de Canarias)
En el Informe 4/2011, de 24 de noviembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Canarias, se resuelven diversas cuestiones relativas a las variaciones de medición de un contrato de obras, en relación con la normativa en materia de modificación de contratos públicos.
En este sentido, uno de los cambios más importantes acaecidos en la LCSP tras la entrada en vigor de la Ley 2/2011, de Economía Sostenible, se refiere a las limitaciones impuestas al régimen de modificación contractual tras restringir su viabilidad. Así, se contemplan dos únicos supuestos en los que se puede modificar el contrato después de haber seleccionado al contratista: las denominadas “modificaciones convencionales” y las “modificaciones legales”, puesto que sólo se admitirán modificaciones del contrato en los casos en los que así se prevea en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación (artículo 92 ter), y en aquellos supuestos tasados ex lege (artículo 92 quater) , sin que en ningún caso la modificación pueda alterar las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación.
Ante esta limitación, la primera cuestión alude a si las variaciones de medición que no excedan del límite del 10% a que se refiere el artículo 217.3 de la LCSP, respecto de la modificación del contrato de obras, han de ser computadas o no dentro del límite del 10% actualmente establecido para considerar sustancial una modificación del contrato. La conclusión de la Junta Consultiva ante esta cuestión es que dentro del límite del 10% a que se refiere el artículo 217.3 de la LCSP, las variaciones de medición de las unidades de obra realmente ejecutadas respecto a las inicialmente previstas en el proyecto, no producen en ningún caso una modificación sustancial del contrato por ser inherentes al mismo, y, por tanto, su importe no se puede considerar acumulable al importe de las modificaciones a que se refiere el artículo 92 quater, a efectos del cómputo del límite del 10% a que se refiere el apartado 3.d) del artículo 92 quater para determinar la incidencia de una modificación sustancial del contrato.
Asimismo, el órgano consultante – la Secretaria General del Servicio Canario de la Salud – se plantea, como supuestos alternativos, si sería admisible que en un pliego de cláusulas se detallen las condiciones, alcance y límites de determinadas variaciones de medición, a efectos de considerarlas como modificaciones previstas según el artículo 92 ter de la LCSP, y si, en tal caso, seguirían siendo viables variaciones adicionales de medición no previstas, hasta el límite del 10% a que se refiere el artículo 217.3 de la LCSP.
La respuesta procede de la propia normativa, ya que si un pliego de cláusulas incluye expresamente la previsión de realizar posibles variaciones de medición de determinadas unidades de obra, detallando las condiciones, el alcance y los límites en que puedan realizarse, en los términos establecidos en el artículo 92 ter de la LCSP, tales variaciones no interfieren en la viabilidad ni en el límite establecido en el artículo 217.3 de dicha ley para aquellas otras variaciones en las mediciones que se realicen de acuerdo con lo previsto en este artículo.
Informes relacionados:
- Informe 23/2011, de 12 de septiembre, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón.
- Circular 1/2011, de 7 de abril de 2011, de la Abogacía del Estado.


